60 P.R. Dec. 696 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Caribe Motors Corporation vendió a Petra Brañuela bajo contrato de venta condicional cierto automóvil Chevrolet que luego fué confiscado por el Tesorero de Puerto Pico con motivo de haberlo utilizado el chófer Juan Beyes Matías en la transportación de treinta y cinco galones de alcohol en violación de la “Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas”, aprobada el 30 de junio de 1936 (3a. Leg. Ext., 45).
La apelante, a quien Caribe Motors Corporation había cedido sus derechos en el contrato de venta condicional, pre-
A base de las alegaciones expuestas, la corte inferior desestimó la petición por el fundamento de que la peticio-naria había perdido todo derecho o participación en el auto-móvil en controversia, por haber sido confiscado por el Teso-rero de Puerto Rico de conformidad con el artículo 62, supra. Estableció la peticionaria este recurso, y fundamentándolo sostiene que la interpretación que al citado artículo 62 diera la corte sentenciadora es errónea y que en la hipótesis de que no lo fuera, erró al no declarar nulo el estatuto por estar éste en conflicto con el artículo 2 de la Ley Orgánica, disposi-tivo de que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Al establecer su recurso, la peticionaria no notificó el escrito de apelación a la codeman-dada Brañuela, y basándose en ese alegado defecto el Teso-.
¿Es Petra Brañuela una parte adversa que pueda ser perjudicada por la sentencia que se dicte en este recurso? No objetó ella a la confiscación que hiciera el Tesorero. Tampoco se defendió del procedimiento de reposesión instado por la apelante ni instó recurso alguno contra la resolución que nos ocupa, de ese modo consintiendo implícitamente el procedimiento de confiscación. De ser confirmada la resolu-ción apelada, quedaría en pie la confiscación consentida por ella y su situación sería la misma que si este recurso no se hubiera interpuesto. Si la resolución fuera revocada, podría beneficiarse si no se declarase al Tesorero subrogado en los derechos de ella, pues de no hacerse tal declaración podría ella adquirir lo que le correspondiese después de vendido el automóvil por la cesionaria en sustitución de la vendedora condicional y deducidas las cantidades a que la cesionaria tuviese derecho de acuerdo con la ley. Es, pues, evidente que cualquiera que sea la sentencia que este tribunal dicte, no existe posibilidad alguna de perjuicio para ella. Siendo ello así, aunque Petra Brañuela es una parte adversa al demandante, puesto que es parte demandada, no puede ser perjudicada por la sentencia en apelación y por consiguiente no era necesario notificarle la interposición del recurso.
Besuelta así la cuestión jurisdiccional, procede ahora la discusión del recurso en sus méritos.
Descansando como descansa principalmente la con-tención de la apelante en la interpretación que deba darse al citado artículo 62, está en orden transcribirlo aquí para la mejor inteligencia de la discusión:
“Art. 62. El Tesorero queda por la presente autorizado para confiscar cualquier vehículo, bote, lancha, o cualquier embarcación*700 marítima o aérea que se capture cargado o en el momento de cargar o de estar transportando, llevando, o trasladando espíritus destilados o bebidas alcohólicas fabricadas, importadas, destiladas o rectificadas ilegalmente y sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por esta Ley; y los mismos serán vendidos en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Tesorero, a su discreción, y si el servicio público así lo requiere, podrá designar no más de cinco (5) de dichos vehículos o botes de motor para uso de los funcionarios y agentes debidamente autorizados por el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Narcóticos.”
El precepto transcrito es terminante en cnanto autoriza al Tesorero a confiscar cualquier vehículo, bote, etc., que se capture transportando espíritus destilados o bebidas alcohó-licas sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por la ley. Estatutos como el que nos ocupa han recibido distintas interpretaciones en lo que respecta a los derechos que sobre el vehículo tuvieren terceras personas que no hubieren tenido conocimiento ni consentido expresa o implícitamente en el uso ilegal de la propiedad. Tanto en su alegato como en su informe oral la apelante parte de la base de que ella no tuvo conocimiento ni en forma alguna consintió en el uso ilegal del vehículo y pretende que inter-pretemos el artículo 62, supra, en el sentido de que sus dis-posiciones no le son aplicables, y por lo tanto sus derechos no pueden ser afectados por la infracción de ley cometida por la compradora condicional o su agente. No descansa sobre una base sólida la argumentación de la apelante, pues en ninguna forma consta de los autos que ella sea el tercero inocente a que se refiere la jurisprudencia por ella invocada. El mero hecho de que la apelante sea la cesionaria de los derechos de la vendedora condicional no implica necesaria-mente que no haya podido tener conocimiento con anterio-ridad a la infracción que dió lugar a la confiscación del vehículo, de que éste fuese usado para tales fines, ni tampoco impide que expresa o implícitamente consintiera a tal uso, no reposeyéndolo del infractor.
Réstanos ahora considerar la última de las cuestiones planteadas. ¿Infringe el estatuto la garantía constitucional sobre debido proceso de ley? En otras palabras, ¿concede la ley al dueño o persona interesada en el vehículo el derecho de ser notificado y la oportunidad de ser oído en su defensa? Es verdad que el artículo 62 antes transcrito nada expresa sobre notificación y oportunidad de ser oído, pero el artículo 97 de la misma ley concede amplia y suficientemente esa oportunidad. Dicho artículo, en lo pertinente, dice así:
“Art. 97. Siempre que el Tesorero de Puerto Rico esté facul-tado por esta Ley para vender artículos o productos confiscados por él o por sus agentes, la persona agraviada podrá apelar ante la corres-pondiente corte de distrito, y dicha corte tendrá jurisdicción, después de ser oída la persona, para confirmar, revocar, o modificar la deci-sión del Tesorero. Dicha apelación deberá radicarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación a la persona interesada. ’ ’
Podría argüirse que la audiencia tiene efecto después de decretada la confiscación; pero esa circunstancia es inma-terial a los efectos de la garantía constitucional que nos ocupa. Lo esencial es que la parte perjudicada tenga la oportunidad de ser oída antes de que el Tesorero disponga del vehículo. American Surety Co. v. Baldwin, 287 U. S. 156, 77 L. ed. 1289; Chicago v. O’Connell, 8 A.L.R. 916.
Es verdad que el artículo 97 no expresa en qué fecha se hará la notificación a la persona o personas interesadas, pero disponiendo dicho precepto que la apelación se interpondrá
Sentados estos principios y volviendo a las alega-ciones de las partes, forzoso es convenir con la corte senten-ciadora en que la petición no aduce hechos constitutivos de causa de acción. La apelante, como ya hemos dicho, no ex-puso en forma alguna hechos que pusieran a la corte inferior en condiciones de determinar si en efecto el artículo 62, supra, no le era aplicable. No habiéndose demostrado tal estado de hechos, la situación de la apelante, conforme resulta de la petición, es a los efectos legales la misma de Petra Bra-ñuela, y pudiéndose, a pesar de los derechos de esta última, confiscar el vehículo, también podría ser confiscado no obs-tante los derechos de la apelante, sin violentar en uno u otro caso el precepto claro del artículo 62. Bien pudo la apelante acogerse al derecho de apelación concedídole por el artículo 97 supra, y de ese modo estar en condiciones de exponer más clara y adecuadamente los hechos pertinentes a su defensa. No lo hizo, sin embargo, y el remedio escogido no parece ser el más apropiado.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y con-firmar la resolución apelada.