17 P.R. Dec. 1200 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
En juicio seguido ante la corte municipal del Distrito-Judicial Municipal de San Juan por Kunbardt and Company contra la Compañía Latino-Americana de Iluminación, com-puesta de A. J. de Arrastia y Compañía, Gelabert Hermanos y W. H. Pinckney, en cobro de doscientos treinta y un dollars ochenta y seis centavos con intereses y costas, dicba corte
La representación de Gelabert Hermanos presentó moción para que fuera reconsiderada la orden expresada, y la corte declaró sin lugar la reconsideración por resolución de 4 de noviembre próximo pasado.
Contra estos procedimientos de la Corte de Distrito de San Juan ha venido a esta Corte Suprema en recurso de cer-tiorari la representación de Gelabert Hermanos, solicitando se anule la orden de 19 de octubre de que se deja hecho mérito, y a ese fin alega haberse infringido la ley para reglamentar-las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales, aprobada en marzo 11 de 1908.
El auto de certiorari fué expedido y la vista del recurso tuvo lugar con asistencia de los abogados del peticionario y del demandante y apelado Kunhardt y Compañía.
Traigamos a examen la ley que se supone infringida.
Esa ley al reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en los pleitos civiles, establece en su sección 3a. los siguientes preceptos:
“La corte de distrito anotará la causa en el calendario o lista de señalamientos de pleitos civiles que hayan de verse oportunamente, conforme a las disposiciones de la ley y al reglamento- judicial para el régimen del calendario. Al anunciarse la vista de la apelación el tribunal, a instancia del apelante, revisará y tomará en consideración cualesquiera providencias, resoluciones u autos por los cuales se creyere aquél perjudicado. Resueltas que fueren estas cuestiones, se procederá a la vista de la causa, a menos que la corte esti-mare que la demanda o contestación está sujeta a excepción*1202 previa, y. en tal caso, la corte, a su arbitrio, podrá permitir que se enmiende dicha demanda o contestación. Una vez dis-puesto el pleito para la vista, se tramitará como nuevo juicio, rigiendo para el mismo todas las disposiciones y reglamentos judiciales que afecten a la vista de pleitos originalmente en-tablados ante las cortes dé distrito. Si el demandante dejare de comparecer ante la corte de distrito, ésta desestimará la demanda por abandono de acción, y dictará sentencia a favor del demandado, imponiendo las costas al demandante.”
Como se ve, la ley exige la comparecencia del apelante, sea éste demandante o demandado, para revisar y tomar en con-sideración a su instancia, cualesquiera providencias, resolu-ciones o autos por los cuales se creyere aquél perjudicado, y una vez resueltas tales cuestiones o después de enmendada la demanda o la contestación, cuando así se permitiere, debe tramitarse el pleito apelado como nuevo juicio.
Por modo expreso ordena la misma ley que, si el deman-dante dejare de comparecer ante la corte de distrito, se deses-time la demanda y se dicte sentencia a favor del demandado, y tal precepto, atendidos los términos generales en que está redactado, comprende al demandante, sea éste apelante o apelado.
Nada ordena explícitamente la (ley para un caso como el presente en que la parte apelante es la demandada y ha de-jado de comparecer ante la Corte de Distrito de San Juan. Pero como esa misma ley dispone que para el nuevo juicio regirán todas las disposiciones y reglamentos judiciales que afecten a la vista de pleitos originales entablados ante* las cortes de distrito, es lógico concluir que lo que se haga en esos pleitos, cuando no comparece el demandado al acto de la celebración del juicio, es lo que debe hacerse cuando no com-parece el demandado, sea apelante o apelado, a la vista del juicio en los casos de apelación para ante una corte de distrito.
En los pleitos de que originalmente conocen las cortes de distrito, contestada la demanda el juicio se celebra con la sola comparecencia de la parte demandante, sin necesidad de
Apelada la sentencia ,d,e-la corte municipal para la de dis-trito, formalizado el recurso, y señalado día para la celebra-ción del nuevo juicio ante la corte apelada, aquella sentencia dejó .de tener por ministerio de la ley valor y eficacia alguna. No cabía revocarla, modificarla o confirmarla, sino que era necesario que el nuevo juicio terminara por nueva sentencia. La mera desestimación del recurso no podía dejar subsistente una sentencia que ya no tenía vida legal. •
En los juicios que de novo se celebran ante las cortes de distrito a virtud de recurso de apelación interpuesto contra • sentencias de las cortes municipales, no hay propiamente par-tes apelante y apelada, sino partes demandante y demandada, y por tanto no cabe invocar como aplicables aquellos pre-ceptos que regulan las apelaciones que han de resolverse sobre los mismos mérito^ que sirvieron de base a la sentencia ape-lada.
G-elabert Hermanos son partes interesadas en el juicio a que se refiere el presente recurso, y su abogado ha jurado la petición del auto de certiorari porque los hechos que lo moti-van le constan directamente en su concepto de abogado del peticionario.
Por las razones expuestas procede se anule la resolución que dictó la Corte de Distrito de San Juan en 19 de octubre último, declarando desierta y abandonada la apelación inter-puesta por G-elabert Hermanos contra la sentencia de la corte municipal, y que se devuelvan los autos a' dicha corte de dis-
CW lugar la solicitud.