69 P.R. Dec. 315 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opi-nión del tribunal.
Juan Ortiz Pericchi instó procedimiento ejecutivo contra Rafael Arrillaga Urrutia y su esposa Adela Gaztambide en cobro de una hipoteca constituida por ésta a favor de aquél. A virtud de dicho procedimiento el inmueble hipotecado fue adjudicado al acreedor. Este lo vendió a Herminio Flores y a Aurelio Tió Nazario. Más tarde Flores vendió su con-dominio a Tió, quien en la actualidad posee todo el inmue-ble.
Habiendo fallecido Arrillaga Urrutia y Ortiz Pericchi, los apelantes — la viuda e hijos del primero — instaron este pleito contra la sucesión del segundo y contra Flores y Tió, solicitando que se decretase la nulidad del procedimiento ejecutivo y se les resarciese de los daños y perjuicios sufri-dos por habérseles privado de la posesión del inmueble.
Entre los miembros de la Sucesión demandada se hallan dos hijas naturales de Ortiz Pericchi, llamadas María Antonia Ortiz "Velez y Emilia Ortiz Pimentel las cuales fue-ron incluidas como demandadas.
Al ser emplazados Flores y Tió, este último solicitó que, tanto Flores como los componentes de la Sucesión deman-dada, éstos últimos como herederos de Ortiz Pericchi, fue-sen citados de evicción. Igual moción presentó Flores con respecto a la indicada Sucesión.
Las dos hijas naturales en su doble carácter de demanda-das y de citadas de evicción, se personaron en autos. Emilia Ortiz Pimentel presentó una moción solicitando que se le eliminara de la demanda porque desde el 24 de agosto de 1944 había cedido a la viuda de Ortiz Pericchi todos los de-rechos que tenía en la herencia de su padre y por esa razón entendía ella que había dejado de ser parte necesaria y le-gítima en la “acción de nulidad de actuaciones y daños y perjuicios y de evicción.” (Bastardillas nuestras.)
En vista de las respectivas mociones de estas demanda-das, los demandantes solicitaron de la corte inferior per-miso para radicar una demanda enmendada, entre otros mo-tivos, para eliminar de la demanda a las referidas herma-nas. El permiso fué concedido por orden de 11 de septiem-bre de 1945. En consecuencia, se radicó la demanda enmen-dada en la cual no figuraban ellas. Esta demanda no les fué notificada y desde entonces todas las actuaciones se si-guieron entendiendo con los que continuaron como deman-dados. A moción de éstos la corte inferior dictó sentencia sumaria desestimando la demanda. Apelaron los deman-dantes. El escrito de apelación no fué notificado a María Antonia y Emilia Ortiz. Los apelados solicitan que se deses-time el recurso. Su contención es que habiendo sido María Antonia y Emilia Ortiz citadas de evicción, son partes in-teresadas en la sentencia, y consecuentemente debieron ser notificadas de la interposición del recurso para que este Tribunal adquiriese jurisdicción.
La cuestión a decidir es si a la luz de los hechos narra-dos, dichas dos demandadas están comprendidas en el con-cepto de parte adversa que contempla el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil. (
En el presente caso ya hemos visto que los compradores cumplieron estrictamente el deber de citar de evic-
A este efecto preceptúa el último párrafo del artículo 1371 del Código Civil que “si los citados de evieción no com-parecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del com-prador, el término para contestar a la demanda.” Man-resa, comentando el mismo párrafo del artículo correspon-diente del Código Civil Español, dice:
“Si el vendedor no comparece en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar la demanda; las actuaciones se seguirán entendiendo con él, [el comprador] pero lle-gado el caso de evieción tendrá derecho al saneamiento.” Comen-tarios al Código Civil Español, t. 10 (2da. ed. 1908) pág. 217. (Bas-tardillas nuestras.)
Podría argiiirse que dichas hermanas comparecieron “en tiempo”. Empero, no lo hicieron “en forma”. Su compa-recencia, lejos de ir enderezada a defender el título de los compradores, fué encaminada a solicitar que se les elimi-nase del pleito por entender ellas que no tenían responsa-bilidad legal alguna. Así pues, el pleito continuo desde ese instante contra los que en la demanda enmendada figuraban como demandados, entendiéndose con ellos todas las ulte-riores actuaciones.
Como fácilmente se desprende de los artículos del Código Civil antes citados, la posición del vendedor citado de evic-
No puede argüirse que al pedir María Antonia Ortiz su eliminación como demandada y guardar silencio con respecto a su responsabilidad para el caso de evicción, no, renunció al derecho que pudiera tener a ser nuevamente citada de evicción notificándosele con copia de la demanda enmendada. Esto es así porque su responsabilidad como demandada en el pleito de nulidad de actuaciones surge de su condición de
Concedemos que en el caso de Battle v. Torruellas, 39 D.P.R. 205, invocado por los apelados, se dijo:
"Vese fácilmente que la relación que se crea en el saneamiento' en caso de evieción es, en la realidad, una entre el comprador y el vendedor, y que no tiene gran importancia para el demandante la cuestión de quién va a defender el título. Pero es inevitable la con-secuencia jurídica de que el citado en evieción tiene interés en el pleito, ya que sus responsabilidades, si acaso tuviera razón la de-mandante y apelante, van a recaer sobre él. Es una parte, y una parte adversa al demandante.” (pág. 212.)
Sin embargo, no podemos convenir con los apelados en que el párrafo que acabamos de transcribir sea decisivo del pre-sente caso. Aparte de que se trata de un obiter dictum como veremos más adelante, no debemos perder de vista que el lenguaje de una decisión judicial debe interpretarse a la luz de los hechos del caso en que fué usado. Guiados por este principio, pasaremos a denotar la diferencia fundamental entre los hechos de aquél y los del presente caso. En el de Battle, supra, contrario a lo que sucedió en el de autos, el vendedor citado de evieción compareció "en tiempo y forma” interponiendo una excepción previa a la demanda. La excepción prosperó. A instancia de los demandantes se
En cambio, en el caso de autos ya fiemos visto que las fiermanas citadas de evicción no comparecieron a defender el título que trasmitió su padre, y optaron por no conver-tirse en litigantes. Pero, cuando como en el caso de Battle el citado de evicción comparece a defender el título usando del derecfio que le concede la ley, y se dieta sentencia, ya sea a favor o en contra del demandado, forzoso es recono-cer que él tiene un interés en el resultado de la sentencia que pueda dictarse en apelación. Sería una inconsistencia de la ley permitirle litigar en la corte de instancia y luego ■cerrarle las puertas de la corte de apelación al apelarse de la sentencia. Mas ese interés en la sentencia que existía en el caso de Battle, no aparece en el de autos, y considera-das las circunstancias concurrentes, somos de opinión que María Antonia y Emilia Ortiz no están comprendidas den-tro del concepto de parte adversa que contempla el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil.
No procede la desestimación.
(1) E1 artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:
“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito mani-festando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y pre-sentando idéntica manifestación a la parte contraria o a su abogado.”
(2) E3 artículo 1364 del Código Civil, en su primer párrafo, dispone:
“Tendrá lugar la evieción cuando se prive al comprador, por sentencia ¿firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.”
(3)E1 artículo 1370 del Código Civil prescribe:
“El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evieción a instancia del com-prador. Ealtando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento. ’ ’
El artículo 1371 del Código Civil, en sus párrafos primero y último, dice:
“El comprador demandado solicitará, dentro del término que la ley de enjuiciamiento civil señala para contestar la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
“Si los citados de evieción no comparecieren en tiempo y forma, ¡continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.” (Bastardillas nuestras.)
(4) No hemos perdido de vista las disposiciones de la Regla 20(a) de Enjuiciamiento Civil.
(5) Este Tribunal resolvió, sin, embargo, que si bien del escrito de apelación no aparecía la constancia de la notificación, ésta se había probado mediante otra evidencia. Toda vez que el citado de evicción fué realmente notificado del recurso, no cabe duda que el lenguaje antes citado era innecesario para la resolución del caso y en consecuencia fué un obiter dictmn. Empero, teniendo en cuenta que el citado de evicción compareció a defender el título, dicho lenguaje es una correcta exposición de la ley.