26 P.R. Dec. 795 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
José Ramón Vélez Gaztambide y su esposa entablaron en la Corte de Distrito de Mayagüez una demanda contra Guá-nica Céntrale, sobre acción negatoria de servidumbre. La demandada contestó negando todas y cada una de las ale-gaciones de la demanda. T con permiso de la corte intervi-
Los demandantes basaron su demanda en que son dueños de dos fincas rústicas que describen, situadas en los barrios de Cidra y Espino del término municipal de Añasco; en que la demandada, una corporación dedicada a la elaboración de azúcar de caña, pasa por dentro de las fincas de los demandan-tes un ferrocarril y tiene construido sobre el río “Humetas” un puente cuyos estribos se levantan sobre tierras de los de-mandantes, impidiendo de tal modo a los demandantes el pleno disfrute de sus bienes. El hecho VI de la demanda, copiado a la letra dice así:
“Que los demandantes no han otorgado título alguno de servi-dumbre a favor de la sociedad demandada, ni de ninguno de los predios confinantes con sus fincas, ni de heredad alguna enclavada entre éstas, no habiendo jamás consentido en el establecimiento o continuación de presunta servidumbre, ni obtenido cantidad alguna do la demandada ni de ninguna otra persona natural o jurídica por concepto de indemnización, ni renunciado en forma alguna al com-pleto dominio de sus tierras que cruza el mencionado ferrocarril.”
La demandada, Guánica Céntrale, es arrendataria de Su-cesores de Bianchi. Estos alegaron que son los actuales dueños del ferrocarril de Añasco a Altosano que pasa en efecto por las fincas de los demandantes y que tanto para la construcción de la vía como para la del puente de que se ha hecho mérito se solicitó y obtuvo el consentimiento de los demandantes.
La prueba demostró que el ferrocarril de Añasco a Alto-sano estaba construido desde antes del ciclón de San Ciriaco;
Sobre la forma en que se prestó el consentimiento la prueba no está del todo conforme. El propio demandante José Eamón Gaztambide declaró “que los señores Bianchi le pidieron permiso para que tolerare poner por allí la vía, que no le explicó el tiempo por el que les dejó pasar la vía; que fué una mera tolerancia de él; que no hubo contrato entre ellos, ni él les prometió otorgarles escritura de servi-dumbre, ni de venta, ni de nada; * '* Luego, sujeto a un largo interrogatorio por el abogado de la parte deman-dada, termina por declarar: “que él concedió el estableci-miento de esa vía a condición de que le garantizaran, de que le concedieran pasar un loril para su familia, de traer mer-cancías hasta su casa, pero una vez que la G-uánica compró * * *; que le concedieron un vagón; que por ese motivo fué que dió el permiso para que se pusiera el puente, pero no le conviene; no le han cumplido el contrato; que no le han cumplido las condiciones por las cuales cedió ese paso; que estableció su acción porque las condiciones para el paso a la vía no se las habían cumplido.” Y si del examen de esa de-claración del demándante pasamos a la del testigo Enrique Green de la parte demandada, encontraremos que dicho testigo describe el contrato celebrado así: “que hubo una súplica de Sucesores de Bianchi a don José Eamón Yélez para que le de-jara poner el ferrocarril y existió el acuerdo, en el escritorio de Bianchi, donde se acordó todo: Gas a usar un loril que lo vas a tener a tu disposición de día y de noche, a todas horas, y además vas a disponer de ese ferrocarril sin cobrársete arrastre ninguno;’ que cuando Sucesores de Bianchi arren-daron a la Guánica Céntrale, fué condición de aquel contrato
Habiendo, pues, en consideración las alegaciones y las pruebas, opinamos que estuvo enteramente justificada la corte de distrito al declarar sin lugar la demanda. Por lo menos es necesario concluir como concluyó dicha corte que es de perfecta aplicaciótí la doctrina de estoppel.
Esta cuestión fué ampliamente estudiada por esta Corte Suprema en el caso de Torres et al., v. Plazuela Sugar Co., 24 D. P .R. 479. Allí se llegó a la conclusión de que no era aplicable tal doctrina porque se trataba de una empresa pri-vada y porque el demandante no había recibido compensación o beneficio alguno, estableciéndose la siguiente jurispruden-cia: “Cuando no ha habido causa legal o consideración para la existencia dé una servidumbre de paso, ni el dueño del predio sirviente ha obtenido beneficio alguno, aún cuando haya prestado su consentimiento para ello, tal consentimiento no implica que haya renunciado para siempre su completo dominio.” Y aquí se otorgó al dueño de las tierras una compensación a cambio del permiso que daba para la insta-lación de la vía y la construcción del puente, compensación de la cual se ha beneficiado el dicho dueño.
El elemento tiempo debe ser también considerado en este caso, así como el carácter permanente de la obra construida.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas y honorarios de abogados, opinamos que debe re-vocarse. Este es un asunto dudoso, sobre todo después de la jurisprudencia sentada en el repetido caso de Torres v. Plazuela, y la demanda aquí.se interpuso meses después de establecida dicha jurisprudencia.
La sentencia debe dictarse sin especial condenación de costas, y siendo esto así, cae por su base la resolución final ordenando a los demandantes a pagar a los abogados de los demandados, en junto, la suma de ciento sesenta pesos.
Por virtud de lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada con excepción de su pronunciamiento relativo a las costas y honorarios de abogado, ordenándose que cada parte pague sus costas respectivas y revocarse la resolución apro-batoria de los memorándums de costas de los demandados.
Confirmada la sentencia apelada con excepción de sn pronunciamiento relativo a las costas y honorarios de abogado, ordenándose que cada parte pague sus costas respectivas y revocada la resolución aprobatoria de los memorándums de costas de los demandados.