87 P.R. Dec. 715 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opi-nión del Tribunal.
Los familiares de José A. Arroyo acudieron a la Comi-sión Industrial contra el recurrente Enrique Garriga Ben-
“La prueba presentada por los beneficiarios nos mereció entero crédito y de ella surge lo siguiente:
Que el patrono Enrique Garriga Bengoa se dedica al negocio de transportación terrestre y no estaba asegurado con el Fondo del Estado para cubrir este riesgo.
Que allá para el 3 de diciembre de 1959 un truck de su propiedad guiado por el Sr. Rufino Delgado Escuté, quien trabajaba a por ciento, sufrió una avería en la Carretera Militar cerca del matadero. Que en los momentos que es-taba el truck detenido en medio de la carretera pasó el Sr. Barnés, concuñado de Garriga Bengoa dueño del truck y al enterarse que era el truck de su concuñado trató de loca-lizarlo por teléfono a Coamo donde vivía el Sr. Garriga Ben-goa y no pudo comunicarse directamente con él.
Que luego pudo localizarlo y el' Sr. Garriga le dijo que llamara a la Puerto Rico Iron para que con una grúa tra-taran de sacar el truck de donde estaba.
Que no consiguieron la grúa y el Sr. Barnés se dirigió con Luis Alvarez a Bayamón a buscar la grúa y tampoco consiguieron porque no tenía luz. Que llegaron al sitio de los hechos y estaba allí la policía.
Que el chófer del truck, luego de poner las luces, se fué a su casa en Trujillo Alto a comer con ideas de regresar al sitio donde estaba el truck y no regresó.
*717 Que el Sr. Luis Alvarez le ofreció al Sr. Barnés venderle un diferencial para el truck que estaba dañado y en vista que el dueño del truck no había comparecido dejaron el ne-gocio pendiente.
Que el Sr. Barnés preguntó quién se podía quedar cui-dando el truck a lo que se ofreció el Sr. José Antonio Arroyo quien se encontraba por allí cerca, informando dicho obrero que se quedaría allí hasta las 6:00 de la mañana y que el trabajo valía $10.00.
Que mientras hablaban Barnés, Arroyo y Alvarez pega-dos al truck, vino un automóvil y arrolló a Luis Alvarez y a José Antonio Arroyo Rodríguez, causándole la muerte a éste último.
“No queda en nuestro ánimo duda alguna de que el Sr. Bar-nés actuaba como Agente de su concuñado Enrique Garriga Bengoa y como tal en los momentos en que sufrió el accidente José Antonio Arroyo Rodríguez se encontraba realizando una gestión a favor del patrono Enrique Garriga. No creemos que el obrero pudiera ofrecer su servicio hasta las 6:00 de la ma-ñana por pura cooperación.
“Al analizar las declaraciones de los testigos llegamos a la conclusión de que José Antonio Arroyo fué empleado por el patrono no asegurado Sr. Garriga; que contrató los servicios de José Antonio Arroyo para atender, guardar y custodiar el truck propiedad de dicho Sr. Garriga, el cual había sufrido un desperfecto, y en el cumplimiento de sus deberes fué que le ocu-rrió el accidente.
“Estamos asimismo de acuerdo con los reclamantes de que el trabajo realizado por el obrero José Antonio Arroyo en los momentos que sufrió su accidente era en beneficio del patrono no asegurado Enrique Garriga Bengoa, que en esos momentos era un empleado de dicho patrono y su caso cae dentro de ser-vicios de Emergencia (Emergency Acts).
“No podemos considerar que un mero voluntario sea un empleado, sin embargo, en una emergencia el voluntario puede convertirse en empleado. En el caso que nos ocupa hubo más que un acto voluntario, hubo un requerimiento de un agente del patrono para que cuidara el truck, servicio que sería paga-*718 do por $10.00. La prueba presentada por los beneficiarios nos probó a la saciedad este punto.
“En otras partes de esta resolución hemos utilizado el tér-mino ‘Agente’ al referirnos al Sr. Barnés y creemos que efec-tivamente en esos momentos el Sr. Barnés actuaba de agente y/o representante de Enrique Garriga Bengoa ya que además de haber sido utilizado el término por el propio patrono, tam-bién la actuación así lo demuestra. El Sr. Barnés recibió ins-trucciones para proteger la propiedad del patrono, o sea, el truck que se había dañado en el medio de una de las carreteras más transitadas de Puerto Rico, como lo es la Carretera Núm. 2.”
Solicitada la reconsideración del fallo, la Comisión, esta vez con el desacuerdo del Comisionado señor De Jesús Man-gual, ratificó el mismo. El caso está ante nos en revisión.
La exposición de los hechos que consideró probados la Comisión está sustancialmente sostenida por el récord. Nos parece, sin embargo, que la misma no ofrece una idea total de todas las circunstancias que rodearon el hecho para la determinación de una relación obrero-patronal entre el oc-ciso y el recurrente que le obligue a compensar, no siendo un patrono asegurado. Esta relación obrero-patronal de-pende a la vez de la determinación de si la persona que con-vino el trabajo con el obrero era agente del recurrente que podía en ley obligarlo con sus actos.
Según el Art. 11 de la Ley de Compensaciones por Ac-cidentes del Trabajo, —Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 — , la revisión de este Tribunal solamente podrá con-cederse sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial. Bajo la situación peculiar que presenta este caso la conclusión sobre la existen-cia de una relación obrero-patronal resulta ser, en última instancia, una determinación dual de hecho y de derecho. Por consiguiente, el efecto legal que la Comisión dio a los hechos que estimó probados conducente a establecer tal re-lación obrero-patronal es revisable como una cuestión de
La única prueba sobre los hechos presentada por los re-clamantes fue la declaración del testigo Luis Álvarez, a quien la Comisión le dio entero crédito. Al terminar su trabajo como a las tres de la tarde pasó por frente a la Brugal en la carretera de Bayamón y vio el' camión del recurrente ave-riado. El chofer le informó que el vehículo era de una persona de Coamo. El camión tenía el diferencial roto y el testigo poseía uno que interesaba venderle al dueño. El tes-tigo se fue y volvió al sitio como a las siete de la noche. Le preguntó al chofer si había llegado el dueño del camión y aquél le dijo que no, pero que por ahí había uno que decía que era cuñado del dueño. Arroyo, el occiso, esta vez estaba dando vueltas por allí. El testigo localizó al cuñado [Bar-nés] y hablaron. En lo relativo al empleo de Arroyo, la declaración de Álvarez fue así: “El, como era cuñado del dueño del truck, trató de ayudar a quitar el truck y si era posible arreglarlo.” Barnés y el testigo fueron a Baya-món a buscar una grúa para llevarse el camión y no la con-siguieron. “P. ¿Usted oyó hablar al señor Barnés y al se-ñor Arroyo? R. Sí, señor ... El le informó que se quedara cuidando el truck... R. En esos momentos le informó: ¿Y quien me va a pagar? P. ¿Quien dijo eso? R. El muerto. Y él le dijo: ‘Mi cuñado viene esta noche o mañana’. Como yo [el testigo] conocía al muchacho, le dije: ‘Quédate cui-dando el truck, que si no aparece por la mañana, yo te re-embolso el dinero y yo le cobro a él por la mañana’. Yo te-nía un negocio, que estaba esperando que viniera el dueño del truck.”
El testigo relató entonces que Barnés y él fueron a un negocio a 30 metros del sitio y Barnés se comunicó por tele-fono con su cuñado. Acompañó a Barnés porque tenía que
El récord demuestra otros hechos no controvertidos que no están en conflicto con el testimonio de Álvarez, y que de no ser irreales o inverosímiles en sí, o de no estar tachado el testigo, deben ser tomados en cuenta junto con los demás. Cfr. Villaronga v. Tribunal, supra.
El chofer residía en Trujillo Alto y trabajaba él solo en el camión, a por ciento. Estuvo en el sitio hasta las seis, le preguntó a la patrulla si se podía ir porque ya había de-jado las luces de reglamento prendidas, y le dijeron que sí. La Policía no le exigió que dejara a nadie cuidando. Barnés no estaba presente cuando él se fue. El testigo iba a su casa a comer para regresar. A las 9 de la noche trató de hacerlo pero no encontró transportación para venir al sitio. Antes de irse hizo con otra persona 5 grillas o luces y las dejaron prendidas en el camión, más la luz de reglamento. En ese momento Barnés no estaba allí.
El recurrente declaró que al informarle Barnés de la ro-tura del camión le dijo “que tratara por todos los medios de remover el truck; que llamara a la Porto Rico Iron, que ellos tenían grúas para mover equipo pesado.” Ninguna otra instrucción le dio. Solamente el chofer trabajaba en el ca-mión a un 25%. Surge también del récord que la persona fallecida era un operador de equipo pesado que ganaba un mínimo de $1.25 la hora y tenía trabajo permanente. No se dedicaba habitualmente a la labor de cuidar, o de guardián o celador.
Considerando la manera en que se desarrollaron los hechos, que no estuvo previamente calculada en el estable-cimiento de un contrato de empleo, así como todas las de-
Bajo los principios generales aplicables al mandato no parece que Garriga tuvo en su mente resolver la situación de manera que hubiera requerido autorizar la contratación de los servicios de una persona para el trabajo de custodiar el vehículo en la calle, convirtiéndose en patrono sabiendo que no estaba asegurado. En las dos ocasiones en que in-tervino insistió en la gestión para que el vehículo se sacara del sitio prontamente por una entidad que él sabía que tenía el equipo para hacerlo, contrario a la idea de que el camión se quedará allí. Aceptando, al igual que la Comisión, que Barnés gestionó o permitió los servicios del obrero, en mo-mento alguno el dueño tuvo conocimiento de este hecho antes de ocurrir la desgracia. Cfr. Art. 1792 del Código Civil (ed. 1930) : “La ratificación de la gestión por parte del due-ño del negocio, produce los efectos del mandato expreso.” Y véanse los Arts. 1605, 1610 y 1618. Cfr. Gordils v. Sucs. de Frontera, 21 D.P.R. 227; López Landrón v. Registrador, 15 D.P.R. 722; Lókpez v. Lókpez, 61 D.P.R. 618, pág. 621; Font v. Registrador, 57 D.P.R. 648, pág. 651; Junta de Rel. del Trabajo v. Cía. Popular, 77 D.P.R. 1, pág. 7.
Somos conscientes, como lo hemos sostenido tradicional-mente, que el estatuto de compensaciones sobre accidentes del trabajo debe interpretarse liberalmente en favor del
El problema que presenta este caso, sin embargo, se re-monta más lejos. No es cuestión de resolver dudas, dentro del propio sistema de seguro, sobre si existe o no relación causal entre el trabajo y la lesión o la muerte, lo cual la ex-periencia ha demostrado que cubre un vasto campo de cri-terios periciales y no periciales en conflicto. El problema ante nos es más bien si se creó o no en ley una relación obrero-patronal que convertía al recurrente en un patrono no asegurado, con las consecuencias que ello tiene. En la situación peculiar de este caso cobran aun mayor virtuali-dad los artículos y principios antes citados sobre la gestión o mandato. La acción del mandatario, de no ser autori-zada o ratificada, no sólo sometía al mandante en este caso a una responsabilidad pecuniaria dentro de un régimen especial de ley sin las defensas que de ordinario tendría en una acción civil corriente de daños, o de cumplimiento de una obligación, sino que también lo convertía en un delincuente penal — Art. 17 de la Ley — creándole un “status” de pa-trono en violación del estatuto.
La doctrina aplicable al trabajo de emergencia no resuelve este caso en las circunstancias del mismo. Debe
En vista de lo expuesto, no es necesario discutir ni resolver el segundo planteamiento del recurrente: que éste era un empleo casual, excluido por la propia Ley.
Se revocará la Resolución de 10 de mayo de 1961 que de-claró al recurrente patrono no asegurado y le impuso res-ponsabilidad pecuniaria por el accidente ocurrido en este caso, y se devolverán los autos a la Comisión Industrial con instrucciones de que desestime los procedimientos.
En casos para determinar la condición de patronos no asegura-dos, dispone el Art. 15 de la Ley que la Comisión dará oportunidad al obrero y al patrono de ser oídos y defenderse, ajustándose en lo posible a las prácticas observadas en las cortes de distrito [hoy Tribunal de Primera Instancia].