20 P.R. Dec. 169 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Maya-güez Manricia García Hernández de Torres produjo demanda con fecha 21 de mayo de 1913 contra Roque Torres y Rodrí-guez, Julio N. Laaves y Jaime Zapata para anular ciertos pagarés suscritos por el primero de dichos demandados a favor de los otros dos, y los juicios seguidos por los tenedores de dichos pagarés para el cobro de los mismos, solicitándose en dicha demanda que mientras ésta se sustanciaba y resol-vía definitivamente por sentencia* se dictara una orden de injunction preliminar contra los demandados prohibiéndoles la continuación de dichos pleitos y la celebración de las su-bastas que a su instancia estaban para verificarse.
Alegase en síntesis por la demandante Mauricia García Hernández en su demanda jurada, que en 19 de febrero de 1913 había establecido un pleito en la Corte de Distrito de Mayagüez contra su esposo Roque Torres y Rodríguez en cuyo pleito pendiente de resolución, además de solicitar el divorcio había pedido la separación de bienes de la sociedad de gananciales; que su referido esposo en combinación con los otros demandados Laaves y Zapata, y mediante conspira-ción para privar a la demandante de su participación en los bienes de la sociedad conyugal de gananciales, otorgó con fecha aparente de 31 de octubre de 1911 a favor del deman-dado Julio N. Laaves un pagaré simulado por la suma de
Señalado día para oir a los demandados contra los cua-les se pedía el injunction, se opusieron éstos a la pretensión de la demandante alegando, primero: que dos causas dife-rentes de acción habían sido indebidamente acumuladas, se-gundo, que la demanda en cuanto se refiere al injunction, no aduce hechos suficientes para determinar una causa de
El injunction preliminar fué concedido por orden de 26 de ag’osto de 1913 previa fianza de $1,000, y esa orden fué apelada por los demandados Laaves y Zapata.
Alega la parte apelante como motivos del recurso los siguientes:
Primero. Que la corte cometió error al conceder el injunction en vista de la demanda jurada de la demandante, sin la menor justificación de los lieclios en ella alegados;
Segundo. Que también erró al desestimar la excepción general de que la demanda que comprende la petición de injunction no aduce lieclios suficientes para constituir una causa de acción;
Tercero. Que además incurrió en error al no considerar que siendo los demandados Laaves y Zapata dos personas distintas a quienes se atribuían actos diferentes realizados en épocas diversas y mediante distintos pleitos se ejercita-ban en la demanda que originaba el injunction dos acciones de nulidad que no podían acumularse:
Cuarto. Que la demandante tiene un remedio ordinario prescrito en el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que no lia podido solicitar el remedio de injunction que es de carácter extraordinario.
Examinemos los errores apuntados:
Primer error. Los techos en virtud de los cuales fué expe-dido el auto provisional de injunction fueron alegados por el peticionario bajo juramento y los demandados en su oposi-ción, lejos de negar esos hechos limitáronse a establecer cues-tiones de derecho tales como indebida acumulación de accio-nes, insuficiencia de hechos para determinar una causa de acción, y la existencia de un remedio ordinario que impedía la concesión del injunction. No habiendo sido denegados los hechos, éstos habían de servir de base para la consideración y decisión.de las cuestiones de derecho planteadas sin que
Segundo error. Examinados los hechos alegados en la pe-dición de injunction, se desprende de ellos claramente el dere-cho del demandante y la procedencia del remedio solicitado.
Se promovía juicio por Mauricia García para anular cier-tos pagarés simulados suscritos por su esposo Roque Torres a favor de Laaves y Zapata y anular también las sentencias que en virtud de conspiración entre los presuntos acreedores Laaves y Zapata y el falso deudor Roque Torres se habían dictado contra éste en perjuicio dé la Mauricia García, a la que así se privaba de su participación en la sociedad de gananciales de ella y Roque Torres y el injunction solicitado tendía a impedir la ejecución de las sentencias y las subas-tas de los bienes embargados mientras se resolvía definiti-vamente el pleito iniciado sobre nulidad. Mediante la conce-sión del injunction no sólo se previene el daño que con la subasta habría de sufrir la Mauricia García pasando los bie-nes embargados que tenían el carácter de gananciales, a ter-ceras personas, sino que además se evita a la García la ini-ciación de otro pleito para anular las subastas que de no acce-derse al injunction habrían de realizarse. Con el injunction decretado se impide la venta o el traspaso y se conserva el status quo de los bienes embargados, cuyo cambio de condición podría constituir un obstáculo para la ejecución de la senten-cia que se dictara en el pleito sobre nulidad y originaría un nuevo pleito sobre la nulidad de las ventas en subasta pública contra el que los adquiriera. Los hechos alegados muestran la procedencia del remedio solicitado. Secciones 3a. y 4a.'de la Ley sobre Injunctions aprobada en 8 de marzo de 1906. Además, como ya dijimos al resolver el caso de Río v. Vázquez, 17 D. P. R., 170, la petición de injunction se presentó a la corte de distrito y ésta apreció que mostraba motivos suficientes para expedir el auto solicitado y lo expidió fijando
Tercer error. No procede discutir en el presente recurso si en la demanda de nulidad en que se solicitó el injunction bubo o nó indebida acumulación de acciones, lo que habría de resolverse si en ese mismo sentido fuera ■ excepcíonada dicha demanda. A nosotros nos toca considerar la demanda tal como ha sido presentada para determinar la procedencia del injunction sin perjuicio de lo que la corte inferior pueda resolver sobre la excepción antedicha al serle propuesta como previa o como perentoria. Para sostener el error apuntado alega la parte apelante que en cuanto a Zapata, la cuantía de su reclamación era por $500 y por tanto la corte de distrito carecía de jurisdicción para despachar el injunction. A esa alegación contestaremos que no consta de autos cuál sea la cuantía de la finca embargada para ejecutar la sentencia dic-tada a favor de Zapata y que en todo caso la corte habría actuado con jurisdicción, pues la de los tribunales de juris-dicción general en la expedición de injunctions no está limi-tada por la cuantía del litigio. Sección 2a. de la Ley de Injunctions. Caso ya citado de Río v. Vázquez.
Cuarto error. El artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil dice así:
“Artículo 91.' — Cuando en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el demandado al tiempo de pre-sentar la contestación o en cualquier tiempo después, pidieren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán presentar para su ano-tación al registrador del distrito en que radicare la propiedad o parte de ella un aviso de la cuestión litigiosa pendiente, el cual contendrá los nombres y apellidos de las partes, el objeto de la demanda o con-testación, y la descripción de la propiedad en litigio. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerará que el comprador o la persona que adquiera un gravamen sobre la*175 propiedad litigiosa, tiene conocimiento, para los efectos legales, de la acción pendiente contra las partes designadas por sus nombres verdaderos. ’ ’
Dicho artículo no es aplicable al presente caso en que no se trata de una acción que .afecta al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble y en que el demandante no pide que se declare que lo que reclama es suyo, requisitos necesarios para la aplicación de aquel artículo como lo revela su simple lectura; pero de todos modos el remedio expresado no excluye el injunction, más rápido, eficaz y adecuado en el presente caso. 22 Cyc., 771.
Por las razones expuestas es de confirmarse la orden re-currida.
Confirmada.