García v. Sucesión de Rodríguez González

61 P.R. Dec. 612 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Norberto García demandó en la Corte de Distrito de Arecibo a la Sucesión de Antonio Rodríguez González com-*613puesta de sus hijos Antonio, Juan, Domingo, Tito, Julia, Marcelino, José, Dolores, Bosa y Cándida Bodríguez Pagán en cobro de quinientos dólares y de ciento cincuenta dólares más convenidos para costas, gastos, desembolsos y honora-rios de abogado.

Los demandados Marcelino, Julia, Domingo y Tito Bo-dríguez Pagán excepcionaron la demanda por falta de juris-dicción y de hechos determinantes de causa de acción. De-clarada sin lugar la excepción contestaron negando general y específicamente los hechos de la demanda. Fue el pleito a juicio y la corte lo resolvió en junio 25, 1942, como sigue:

“Opinión y sentencia. En este caso se reclama el importe de pagaré vencido y exigible. La prueba del demandante establece evi-dencia de la deuda. La contestación de la parte demandada se con-cretó a negar los hechos, pero no se presentó prueba para destruir la certeza de la obligación, ni que la misma hubiese sido satisfecha. Se alegó falta de jurisdicción de esta corte por la cuantía, pero toda vez que se reclaman $500 y una cantidad adicional para honorarios que se menciona en el pagaré hipotecario, entendemos que este tribunal tiene jurisdicción para resolver la controversia.
“En cuanto a los honorarios no se convino en la escritura ni en el pagaré sobre una cantidad exacta que debiera pagar el deudor. Al constituir la garantía después de hacer mención del crédito se calcularon $150 para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado. Esta forma de contratación, deja en libertad a la corte para fijar discrecionalmente los honorarios de abogado, y entende-mos que la suma de $150 que se reclama, aún incluyendo las costas, es muy crecida, para una reclamación de principal ascendente a $500.
“Por las expuestas razones, la corte dicta sentencia condenando a la Sucesión demandada a pagar al demandante la suma de $500 reclamados, las costas y $60 para honorarios de abogado.”

Los demandados que comparecieron apelaron, quedando perfeccionada su apelación en enero 29, 1943. En febrero doce siguiente la parte apelada solicitó la desestimación del recurso porque el escrito interponiéndolo no se notificó a los otros demandados que estaban en rebeldía, y por ser frívolo. *614Los apelantes se opusieron por escrito. La vista de la mo-ción se celebró .el quince de marzo en curso sin asistencia de las partes.

El primer motivo que se alega para pedir la desestimación, carece de fundamento. Si bien los demandados dejados de notificar son partes en el pleito, no tienen la condición de partes contrarias a los apelantes en la apelación. La gestión que éstos hicieron al apelar de la sentencia, en vez de perjudicarles podría favorecerles, pues en caso de obtener la revocación de la misma, no lo sería para ellos solamente si que para todos los demandados en el pleito. Y siendo esa la relación existente entré los unos y los otros, no surge la necesidad de la notificación. Véase Brunet v. Sucn. Nin, 57 D.P.R. 804, 807.

El segundo motivo existe. Se trata de un recurso frívolo. La corte de distrito tenía jurisdicción porque no se reclamaron solamente los quinientos dólares que se debían, si que los ciento cincuenta que expresamente se pactaron como una suma razonable para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial.

La ley fija la jurisdicción del juez municipal en los si-guientes términos: “Tendrá jurisdicción en todos los asun-tos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de 500 dollars, intereses inclusive; ...” Sección 4 de la Ley sobre Reorganización del Sistema Judicial, aprobada el 10 de marzo de 1904, págs. 93 y 95; Comp. 1911, art. 1173, pág. 265.

Es cierto que según el pagaré en el que consta la obligación cuyo cumplimiento fué reclamado, la deuda sólo asciende a quinientos dólares, límite máximo de la jurisdicción de la corte municipal en los pleitos civiles ordinarios como éste, pero también lo es que se pactó en el mismo que “en garan-tía de esta obligación y de un crédito adicional por ciento cincuenta dólares calculados para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con *615esta fecha se constituirá hipoteca voluntaria sobre una finca rústica, de doce cuerdas, cita en el barrio Angeles de Utua-do,” y como en la demanda se pidió sentencia por quinien-tos dólares más ciento cincuenta, la verdadera suma recla-mada excede de la mayor de que podía conocer la corte municipal, teniendo que iniciarse el pleito como lo fue en la corte del distrito.

La cuestión aquí envuelta ha sido objeto de un detenido estudio por las cortes del continente, como puede verse en 15 C. J. 766 y siguientes; 14 Am. Jur., Courts, párrafo 216; Parks v. Granger, 51 So. 716 y nota en 27 L.R.A. (N. S.) 157, y Catchot v. Russell, 134 So. 140 y nota en 77 A.L.R. 991, 1011, habiéndose decidido por el gran peso de las auto-ridades que el montante de los honorarios de abogado debe agregarse al principal de la suma debida para determinar si la cantidad en controversia está dentro de la jurisdicción de la corte, ya que tales honorarios no son considerados com'o costas.

Cuando lo son, no forman parte del montante en contro-versia. Véanse a este respecto los casos de Seaboard Air Line Ry. v. Maxey, de Florida, 60 So. 353, y Eagle Gold-Min. Co. v. Bryarly, de Colorado, 65 P. 52 y los otros citados al efecto en la página 1013 de la referida nota al caso de Catchot v. Russell, supra, en 77 A.L.R. Tomamos del resu-men del caso de Eagle Gold-Min. Co. v. Bryarly, supra: “Bajo un estatuto proveyendo que un demandante puede recobrar honorarios razonables de abogado a ser fijados por la corte y tasados como costas, una alegación de que $250 era una suma razonable de honorarios no hace que dicha suma sea parte de la reclamación y por tanto no puede tomarse en consideración para determinar si el montante envuelto ex-cede del que puede conocer la corte.”

En Puerto Rico la última expresión de la voluntad de la Legislatura en materia de costas y honorarios de abogado está contenida en la Ley núm. 94 de 1937, pág. 239, por vir-*616tud de la cual se enmendó el artículo 327 del Código de Enjui-ciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 69 del año anterior. Tal como rige hoy, dicho artículo dispone que a la parte a cuyo favor se dicte sentencia o resolución final, le serán concedidas las costas, las cuales comprende-rán los desembolsos que se especifican, seis, ninguno de los cuales comprende honorarios de abogado. Con respecto a éstos, dice textualmente el artículo enmendado: “En caso de que cualquier parte haya procedido con temeridad la corte dehe imponerle en su sentencia el pago de los honorarios del ahogado de la otra parte, estableciendo en su sentencia el montante de dichos honorarios, teniendo en cuenta el grado de culpa en el litigio y el trabajo necesariamente prestado por. el abogado de la otra parte; Disponiéndose, que nada de lo contenido en este artículo se entenderá en el sentido de conceder honorarios de abogado para ser incluidos en las costas que se impusieren a un demandado que no hubiere radicado su comparecencia en una acción o procedimiento, excepto en el caso de que dicho demandado se hubiere obli-gado a ello.” (Bastardillas nuestras.)

Aunque las palabras “para ser incluidos en las costas” introducen alguna confusión, puede concluirse que en .esta jurisdicción los honorarios no forman parte de las costas como cuestión corriente. Se conceden por la corte cuando su pago no se hubiere estipulado previamente por las par-tes contratantes y se hubieren reclamado en juicio, si la parte a quien se imponen hubiere procedido con temeridad, tomando en consideración el grado de su culpa en el litigio y el trabajo necesariamente prestado por el .abogado de la otra parte. Cuando su pago se estipula previamente por las partes, aunque la estipulación se refiera también a las cos-tas, como aquí ocurre, la imposición no la hace la corte a base de la temeridad de la parte vencida en el litigio, si que a virtud de lo estipulado por la parte misma al contraer la obligación. De ahí que en tal caso pueda y deba el mon-*617tante de los honorarios estipulados tomarse en cuenta para fijar la cuantía envuelta en el pleito a los efectos de deter-minar la jurisdicción de la corte que conoce del mismo.

Podría existir alguna duda en nn caso como éste si la obligación principal hubiera sido por menos de qniniéntos dólares, pero siéndolo como lo fné por esa suma toda duda desaparece pues nn solo centavo más conferiría la jurisdic-ción a la corte de distrito, y, por lo menos, tiene que reco-nocerse que un centavo de los ciento cincuenta dólares “cal-culados para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado,” lo fué para los honorarios.

En nuestra propia jurisprudencia hay por lo menos un caso en el que pudo apoyarse la corte sentenciadora para resolver la cuestión de jurisdicción ante ella suscitada en la forma en que lo hizo. Nos referimos al de Smallwood Bros. v. Fernández, 40 D.P.R. 686, en el que los demandantes ins-tituyeron una acción en una corte municipal en cobro de $405.24 como saldo adeudado de un pagaré, más intereses y una suma razonable para honorarios de abogado de acuerdo con una estipulación contenida en el pagaré, resolviéndose que “tal súplica cuando se halla en una demanda radicada en una corte municipal debe interpretarse como una súplica por honorarios que una vez sumados al principal, con los intereses y costas, no exceda la cantidad jurisdiccional,” porque “si se hubiese agregado a la misma la suma de $50-o más como una cantidad razonable por concepto de hono-rarios de abogado, la suma total aún hubiese estado muy bien dentro de la jurisdicción de la corte. Difícilmente po-dría alegarse, por lo menos por los demandados, que el 10 por ciento del importe en controversia no es una suma razo-nable para los honorarios de abogado.” Véanse además los casos de Chalemán v. Corte, 48 D.P.R. 446 y Román Borges v. Registrador, 37 D.P.R. 560.

En su oposición a la desestimación los demandados apelantes insisten en que la demanda no aduce hechos sufi-*618cientes porque-no alega terminantemente qne sean los here-deros demandados los únicos- responsables de la obligación qne se cobra. En la demanda se alega' qne los demandados-son los únicos y universales herederos de Antonio Rodríguez, y Simona Pagán; que Antonio Rodríguez, casado, suscribid y entregó al demandante el pagaré que transcribe, haciendo) constar que debía y se comprometía a satisfacer a la presen-tación del documento la suma de quinientos dólares, suma que con la de ciento cincuenta para costas, gastos, desembol-sos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial,, garantizaría con hipoteca, y que el pagaré fue presentado para su cobro al deudor antes de su fallecimiento y poste-riormente a su Sucesión cuyos componentes se nombran en la demanda, no habiendo sido pagado a pesar de los reque-rimientos del demandante. Esas alegaciones, que quedaron comprobadas en el juicio, son suficientes para sostener la sentencia.

Debe declararse con lugar la moción y en su consecuen-cia desestimarse, por frívolo, el recurso.

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