17 P.R. Dec. 626 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
El presente es nn recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, sección pri-mera, declarando sin lugar la demanda entablada por Esteban García Cabrera contra,The San Juan Light and Transit Co., sobre indemnización por daños y perjuicios. En la demanda se alega que el 9 de octubre de 1909 como a las once de la no-che, el demandante que ejerce la profesión de médico, regre-saba de Guayama e hizo parar su automóvil entre las'paradas 17' y 18, con el fin de visitar un paciente. Que en el momento en que se disponía a cruzar la distancia entre el automóvil y la verja de la casa a^donde se dirigía, fué violentamente lan-zado contra la carretera por uno de los carros eléctricos de la demandada que, conducido por los agentes de la misma, hacía el recorrido entre San Juan y el Parque, causándole lesiones en el brazo y pierna derecha que le retuvieron en cama y le privaron de dedicarse a su trabajo profesional por espacio de quince días, habiendo sufrido además moral y mentalmente. Que los agentes de la demandada omitieron negligentemente dar las señales de campana acostumbradas, y tan negligente y descuidada era la velocidad dada por dichos agentes a la marcha de dicho carro, que no le fué posible detenerlo hasta una distancia considerable del sitio del accidente, causando con su negligencia y descuido las lesiones recibidas por el de-
La Compañía demandada contestó negando específica-mente los hechos esenciales de la demanda y alegando como primera defensa especial qne si el demandante recibió algu-nos o todos los perjuicios, alegados, los recibió por razón de su propia culpa y negligencia y no, por la culpa y negligencia de la demandada ni de sus empleados, y como segunda defen-sa especial, que si algo ocurrió al demandante de lo alegado por él en la demanda, fué casual e inevitable por parte de la demandada.
La prueba del demandante consistió en su propia declara-ción y en las declaraciones de los testigos Evaristo Freiría, pasajero del automóvil, Luis Torruellas, chauffeur, Wenceslao Bosch y Manuel G-uillermety, pasajeros del carro eléctrico, y Luis Pagani, motorista. Y la prueba de la demandada con-sistió en la inspección judicial del sitio en donde ocurrió el accidente.
La corte de distrito tomó en consideración las alegaciones, las pruebas y las argumentaciones de los abogados de las partes y dictó sentencia en contra del demandante y a favor de la demandada. Para fundar su sentencia, la corte de dis-trito emitió una opinión que no se ha incluido en la transcrip-ción de los autos. Aun cuando no puecleMecirse que el récord no está completo por tal motivo, ya que se ha resuelto por esta misma Corte Suprema que la opinión del tribunal senten-ciador no es parte necesaria del récord, hubiera sido mejor práctica incluirla para nuestra mayor ilustración. -
Los actos negligentes que el demandante imputa a la de-mandada son dos, a saber: 1°., no haber tocado la campana, y 2°., conducir el carro a gran velocidad.
Con respecto al primero nada dicen ni el demandante, ni el motorista; el testigo Bosch declara “que no puede recordar si antes del choque tocó señal de campana el motorista”; el testigo Freiría manifiesta ‘ ‘ que el troly venía sin tocar el timbre, que ni sintieron campana alguna ni aviso porque esto les
Y con respecto al segundo, nada dice tampoco el deman-dante, y los demás testigos declaran en la siguiente forma: Freiría, que el troly venía ‘‘ con mucha velocidad, ” “ que pa-recía un relámpago” y que “paró a una distancia larga del sitio donde cogió al doctor”; Bosch, que el troly “iba con bastante velocidad, puesto que .corrió después del choque lo menos doscientos metros”; Torruellas, “que el carro iba a mucha velocidad”; Guillermety “que el troly venía muy li-gero,” y Pagani “que el carro venía con bastante velocidad; que salió el testigo de la parada 15 y que no habiendo ningún pasajero por allí, siguió con la velocidad correspondiente, lo que se le tenía ordenado como motorista.”
Apreciando en conjunto dicha prueba, se puede concluir, 1°., que el motorista dejó dé tocar la campana, pudiendo apre-ciarse éste, bajo las circunstancias del caso, como un acto de negligencia imputable a la demandada, y 2°., que el carro ■eléctrico marchaba rápidamente, sin que existan elementos bastantes para determinar su velocidad.
Pero en casos de esta naturaleza no basta demostrar que la demandada es culpable de negligencia, sino que es nece-sario demostrar además que esa negligencia fué la causa ver-dadera del accidente.
De la misma prueba del demandante se deduce que el auto-móvil caminaba en dirección a San Juan y el carro eléctrico en dirección a Río Piedras; que si bien era de noche,-había luz eléctrica en la carretera y además que el automóvil tenía encendidos sus focos; que el automóvil paró como a dos metros de la vía y al bajar de él y al dar el primer paso para diri-girse a la casa del paciente, el doctor fué lanzado por el carro eléctrico a la carretera.
Apreciando la prueba con respecto a los actos del deman-dante, se concluye fácilmente que si el dicho demandante hu-biera mirado a lado y lado de la vía, hubiera visto necesaria-mente el tren eléctrico y no hubiera ocurrido el accidente, y? además, que siendo súbita la aparición del demandante en la vía, no estaba en poder del motorista evitar el accidente.
Bien se estime, pues, que hubo negligencia contributoria por parte del demandante, de tal naturaleza que sin ella no pudo ocurrir el accidente, ya se aprecie éste como un acto casual que no pudo evitar la demandada, no puede recono-cerse al demandante derecho a recobrar de la demandada can-tidad alguna por los daños y perjuicios que sufriera, y, al apreciarlo así, la corte sentenciadora no cometió ningún error y en tal virtud su sentencia debe confirmarse.
Confirmada.