García v. Registrador de Ponce

33 P.R. Dec. 950 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925

El Juez PresideNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 17 de octubre de 1905 Juan Camacho vendió a Marcelino García por escritura pública una porción de terreno de treinta y siete céntimos de cuerda que segregó de una finca de dos cuerdas veinte y cinco céntimos que le pertene-cía y que tenía inscrita a su nombre en el registro.

Pasaron cerca de veinte años y Domingo García, here-dero de Marcelino García, el comprador, presentó la escri-tura para su inscripción en el registro; no accedió el regis-trador, basándose en que “la parcela vendida no aparece inscrita a nombre del vendedor y sí en cuanto a una par-cela de cuarenta y dos céntimos de cuerda a nombre de Paula García y el resto a nombre de Juan Negrón Díaz,” y Domingo García interpuso entonces el presente recurso gubernativo.

En su alegato el recurrente admite la venta de la par-cela de cuarenta y dos céntimos de cuerda a Paula García y se refiere a ciertas hipotecas constituidas por el dueña Camacho sobre el resto de la finca, describiéndose dicho resto como de una cuerda y. cuarenta y seis céntimos de otra, y sostiene que siendo ello así, del registro resulta aún inscrita a nombre del vendedor la porción de 37 céntimos vendida a García y debe, por tanto, inscribirse a favor de éste a virtud del título presentado.

Tiene razón en su cálculo el recurrente pero él mismo expresa en su alegato que cuando Camacho falleció en 1921, fueron declarados herederos sus hijos y al hacerse la ins-cripción en el registro el registrador “sin duda por un error involuntario, inscribió a nombre de esos herederos, no el resto descrito e indicado por el causante en las dos escri-turas de hipotecas antes citadas, sino que abarcó en esa inscripción a favor de estos herederos, los 37 céntimos que el causante había dejado fuera por razón de haberlos ven-dido por la escritura que motiva este recurso.” T expresa *952además el propio recurrente que los herederos “trasmitie-ron la finca tal como quedó inscrita a su nombre, a favor de Juan Negrón Díaz,” inscribiéndose dicha trasmisión en el registro.

De suerte que, según el mismo recurrente, bien o mal el hecho es que él resto de la finca, con excepción de los cua-renta y dos céntimos de cuerda vendidos e inscritos a favor de Paula García, sin excluir los treinta y siete céntimos ven-didos al causante del recurrente, se encuentra actualmente registrado a nombre de una persona distinta del vendedor Oamacho y que tiene aparentemente el carácter de tercero con respecto al recurrente.

Pero insiste el recurrente en que aún siendo así procede la inscripción, porque se trata de un error material que puede ser rectificado por el propio registrador.

No estamos conformes. En el registro se ha creado un estado de derecho favorable a Juan Negrón Díaz y sólo con su intervención puede alterarse. El registrador por sí solo no puede hoy decidir el caso del recurrente y actuó con ra-zón derecha al negarse a inscribir el documento de acuerdo con lo que prescribe el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

“Hecha una inscripción en el registro de la propiedad,” decidió esta corte en el caso de Bolívar et al. v. El Registrador, 13 D.P.R. 375, “el registrador carece de facultades para anularla sin el concurso y conformidad de los intere-sados, por ser facultad privativa de los tribunales de jus-ticia.” T aquí si se accediera a las pretensiones del recu-rrente, la inscripción hecha a favor de Juan Negrón Díaz quedaría anulada en cuanto a treinta y siete céntimos de cuerda.

Igual doctrina se estableció en el caso de Dávila v. El Registrador de Caguas, 28 D.P.R. 197, 200. Para un estu-dio más amplio de cuales son los errores que pueden corre-girse por el registrador y cuáles no, además del art. 254 y siguientes de la Ley Hipotecaria y los correspondientes del *953Reglamento, puede verse el tomo 4, pág. 94 y siguientes de la Legislación Hipotecaria por G-alindo.

Debe confirmarse la nota recurrida.

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