17 P.R. Dec. 586 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
Este caso envuelve en sn esencia la suficiencia de una de-manda. La acción se estableció primeramente en la corte municipal de Naguabo de donde pasó en grado de apelación a la Corte de Distrito de ílumacao. Cuando llegó el día de la celebración del juicio en la corte de distrito, después de una discusión, las partes convinieron en eliminar el cuarto párrafo de la demanda y dejar a la corte que resolviera si la demanda así enmendada mostraba una causa de acción. La corte dictó sentencia a favor del demandante y contra los demandados por la suma de quinientos dollars y costas.
“El demandante arriba mencionado, Casimiro García del Yalle, por medio de sns abogados Aponte y Aponte, ante la corte comparece demandando a Gustavo R. Preston, su señora esposa Doña Emma de Preston, también arriba nombrada y alega.
“Primero: Que el demandante es médico cirujano, con derecho a ejercer su profesión teniendo abierta su oficina en el pueblo de Na-guabo, dentro de este Distrito Judicial Municipal.
“Segundo: Que allá por el día 4 de diciembre de 1909, a instan-cias y ruego de la demandada, Emma R. de Preston, acudió a su casa habitación (que lo es también la del otro demandado Gustavo Preston) a fin de dispensar de sus servicios profesionales en la curación y asisj tencia de un empleado del demandado (el dicho Sr. Gustavo Preston) en una enfermedad de cáncer en la vejiga, con hemorragia continua. El enfermo de referencia era conocido con el nombre de Mr. Sheldon.
“Tercero: Que los demandados Gustavo Preston y Emma R. de Preston son marido y mujer y viven bajo un mismo techo, en un barrio dentro del término municipal de Naguabo, denominado ‘Río Blanco,’ quedando dicha casa a larga distancia del susodicho pueblo de Naguabo.
“Quinto. Que el demandante, cumpliendo con los deseos de la señora Preston, asistió a Mr. Sheldon hasta el día 12 de diciembre de 1909, permaneciendo algunas veces durante toda la noche junto a la cabecera del enfermo y sin dejar pasar ni un solo día sin que traba-jase en la curación difícil que se perseguía. El demandante alega, que también a ruego e instancia de la señora Preston, acompañó al enfermo hasta San Juan, donde le dejó en el Hospital Presbiteriano, habiéndole antes y durante todo el camino atendídole y asistídole con el mayor cuidado.
“Sexto: Que estos trabajos profesionales valen por lo bajo la suma de quinientos dollars, suma ésta que no ha satisfecho los demandados a pesar de los requerimientos que para su pago se les ha hecho.
“Séptimo: El demandante alega que antes de acudir a la vía judicial para evitar todo litigio, redujo el montante de sus honorarios a la suma de $205, por cuya cantidad estuvo dispuesto a dar recibo de saldo a los demandados, pero se han negado al pago tanto de una suma como de otra.
“Por lo que a la corte suplica: se sirva pronunciar sentencia a favor del demandante, y en contra de los demandados, por la expre-*588 sacia suma de $500 y las costas. Humacao, P. R., 10 de enero de 1910. (Firmado) Aponte & Aponte, Abogados del demandante.”
Según nuestro procedimiento, la demanda deberá contener una exposición en lenguaje usual y conciso de los hechos que originan, la acción. Artículo 103 del Código de Enjuicia-miento Civil. En un caso muy antiguo de California, el Juez Sr. Field declaró “que solamente deben exponerse hechos. Es-to significa, hechos en contraposición con la ley, argumentos, hipótesis y prueba de los hechos.” (Green v. Palmer, 15 Cal., 412.) En el caso de Bank of the Metropolis v. Guttschlick, 14 Pet., 27, se declaró “Que es una regla en las alegaciones, que se expresen los bechos de acuerdo con el efecto legal de las mismas.”. (Véase también el caso de Marshal v. Baltimore and Ohio R. R. Co., 16 How., 328.)
En la ley común las causas de acción se determinan en los códigos de los Estados y en la mayor parte de estas jurisdic-ciones solo se exige que la demanda exprese hechos que, según la ley común, serían necesarios. (Budd v. Multnoman St. Ry. Co., 7 Pac., 102; McAllister v. Kuhn, 96 U. S., 87; Nebeker v. Harvey, 21 Utah, 373, 60 Pac., 1031, y casos; Pomeroy Code Remedies, art. 347; Stevens v. Mayor, etc., of New York, 84 N. Y., 305.)
Según estos principios se ha resuelto generalmente que cuando la ley, de acuerdo con el sistema de la ley común o de Código, implicaría una promesa de pago, según determinados hechos, no era necesario que tal promesa se expresara en la demanda. (Pomeroy Code Remedies, art. 432 y siguientes, 4a. Edición, pág. 578 y siguientes; Voigt v. Brooks et al. [Mont.] 48 Pac., 550; opinión emitida por el Juez Sr. Hunt, en donde se citan casos Kraner v. Halsey, 82 Cal., 210; Wilkins v. Stidger, 22 Cal., 236.) De conformidad con los ante-riores principios, un médico que presta sus servicios profe-sionales a un hombre en uno de los Estados, no tiene que ale-gar ni probar la existencia de alguna promesa en un pleito que se siga contra dicha persona. Aquantum meruit proce-
No fiemos podido encontrar ningún caso en que se inter-prete una demanda en que fiayan sido prestados servicios por un médico a una tercera persona, como sucede en este caso. Es una regla en alegaciones fiecfias de acuerdo con el Código, que solamente deben alegarse los fiecfios en que la acción se funde. (McCaughey v. Schuette, 117 Cal., 224; McAllister v. Kuhn, 96 U. S., 87, supra; Columbus H. V. & T. Ry. Co. v. Gaffney, 61 N. E., 154.) Si la demanda que consideramos pudiera ser considerada como la exposición de los fiecfios en que la acción se funda y necesarios para una causa de ac-ción, quizás podría ser declaraba con lugar: Aunque no se fia podido encontrar ningún caso en que se interprete una de-manda en que la cuestión envuelta sean los servicios suminis-trados por un médico a una tercera persona, sin embargo, se fian interpretado contratos implícitos por beneficios recibidos por terceras personas. En Conrad Nat. Bank v. Great Northern Ry. Co., 61 Pac., 3, la Corte Suprema de Montana dijo: “Ni son las alegaciones de la demanda suficientes para que pueda fundarse en las mismas una sentencia por alimentos, casa, artículos, utensilios, y mercancías suministrados a los empleados del demandado a petición de este último. No es necesario alegar una promesa de pago cuando los fiecfios, según se alegan, implican una promesa, como cuando, la sub-sistencia, habitación, etc., se suministran al demandado a peti-ción del mismo; pero cuando el suministro o la entrega se
Por iguales razones, y de acuerdo con las autoridades, creemos que la demanda sería insuficiente en los Estados Unidos. Los hechos no son suficientes para deducir de los mismos la existencia de una promesa de pago por parte de la Sra. Preston. En la demanda no hay nada que demuestre que la Sra. Preston hiciera sino lo que hubiera hecho otra persona cualquiera movida por sentimientos humanitarios. La Sra. Preston mandó a buscar al médico a su casa donde el enfermo se encontraba, le indicó que lo asistiera y permane-ciera a su lado, suplicándole después que lo acompañara a San Juan; pero en estas manifestaciones no hay nada que in-dique que la Sra. Preston trataba con esto de obligarse ella y su marido al pago de la deuda. La manifestación de que en este caso buho inteligencia entre las partes, hubiera sido un hecho en el que se podría fundar la acción. En la demanda no hay nada que demuestre que los Sres. Preston estaban en tales relaciones para con el enfermo que justificaran al mé-dico en creer que ellos y no el enfermo eran los responsables.
En la vista del caso, los apelantes hicieron renuncia de todas las cuestiones relativas a la facultad de la Sra. Preston para obligar a su esposo, y de todas las cuestiones referentes a su responsabilidad como mujer casada. No obstante, es im-posible que pueda prescindirse de estos hechos que han sido admitidos, al resolver si una mujer en estas circunstancias, por los actos y palabras que han sido referidos, trató de utili-zar los servicios profesionales del médico, o si el médico fue inducido por dichos actos y conducta a creer que la Sra. Preston solicitaba sus servicios.
Los hechos expuestos en la demanda no determinan un contrato entre las partes, los Sres. Preston y el demandante. El enfermo recibió el beneficio de los servicios del médico y no existe nada que muestre que los apelantes obraron -impul-
Revocada.