122 P.R. Dec. 193 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
Lead Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
En Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), dejamos sin resolver si bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151) son compensables los daños emocionales que un despido discriminatorio cau-sare al empleado.(
I — I
La Sra. Esther García Pagán presentó querella contra su patrono Shiley Caribbean en la que solicitó indemnización por los daños económicos, físicos y angustias mentales su-fridas como consecuencia del discrimen por razón de sexo al que fue sometida. Fundó su causa de acción en la Ley Núm. 100, supra, que prohíbe el discrimen en el empleo; la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como ley para la protección de madres obreras, 29 L.P.R.A. sees. 467-474, y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, que prohíbe el discri-men en el empleo por razón de sexo, 29 L.P.R.A. sees. 1321-1341. Alegó la querellante que desde que contrajo matrimo-nio fue objeto de recriminaciones, persecuciones y humilla-ciones por parte de la querellada. Aegó, además, que había sido privada de ascensos y aumentos, y que incluso se le soli-
Por su parte, la querellada Shiley Caribbean presentó una solicitud de desestimación parcial en la que planteó que no procedía la reclamación de daños y angustias mentales bajo las disposiciones de las leyes descritas anteriormente. El Tribunal Superior, luego de celebrar vista a esos efectos, desestimó todas las reclamaciones por daños y angustias mentales y concluyó que, a la luz de los estatutos bajo los cuales surge la reclamación de discrimen de la querellada, ésta tiene derecho a recibir como compensación por daños y angustias mentales sólo una cantidad entre cien (100) y mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal. Concluyó, además, que el remedio provisto por estas leyes es exclusivo e impide una reclamación de daños y perjuicios amparada en el Art. 1802 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 5141.
La querellante solicitó revisión de la sentencia parcial dictada por el Tribunal Superior. Acordamos revisar para aclarar cuáles son los daños compensables en acciones por violación a las leyes citadas.
I — i 1 — I
En vista de la naturaleza y la importancia de esta contro-versia, procede que hagamos varios pronunciamientos preli-minares.
Un análisis cuidadoso del texto y del historial legislativo de estas leyes revela que su principal objetivo es la erradica-ción de todo tipo de discrimen en el empleo en Puerto Rico. Las mismas forman parte de un ordenamiento integral for-mulado por la Asamblea Legislativa y recoge los postulados de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe
El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esen-cial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitu-cional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en naturaleza o en la cul-tura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda ro-bustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena re-alización a lo aquí dispuesto. 4 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente, Sec. 1, pág. 2561 (1951).
Esta sección de la Carta de Derechos dispone, además, que las leyes “encarnarán estos principios” de esencial igual-dad humana. En su extenso informe a la Convención Consti-tuyente, la Comisión de Carta de Derechos advirtió que estos postulados “tienen un vasto alcance cuya implementa-ción detallada requiere acción legislativa”. Diario de Sesio-nes, supra, pág. 2563.
Al aprobar la Ley Núm. 100, supra, la Asamblea Legisla-tiva ratificó estos postulados constitucionales y formuló unos remedios para poner en vigor esa disposición de la Carta de Derechos dentro del contexto obrero-patronal. Su propósito fue dotar a la clase obrera con los instrumentos necesarios para protegerlos del discrimen por razón de edad, raza, co
Como protección adicional para la mujer trabajadora, fueron aprobadas la Ley Núm. 3, supra, enmendada por la Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969, Arts. 1 y 2 (29 L.P.R.A. secs. 467 y 469), y la Ley Núm. 69, supra. La Ley Núm. 3, supra, está encaminada a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas, estableciendo un período de des-canso tanto antes como después del alumbramiento, y a prohibir el despido, suspensión, reducción de salario o discri-men de cualquier índole contra la obrera debido a la merma de producción por causa del estado de gestación. 29 L.P.R.A. see. 469. Por su parte, la Ley Núm. 69, supra, “va encami-nada a proveer mayores garantías para toda la fuerza traba-jadora del país, mediante el establecimiento de una serie de salvaguardas que desalienten [las] prácticas discriminato-rias [por razón de sexo], que se realizan más contra la mujer, en las fases de oportunidad de empleo, remuneración y bene-ficios marginales”. Informe Conjunto de las Comisiones de Desarrollo Socioeconómico y Planificación, y de lo Jurídico Penal sobre el P. del S. Núm. 130, 30 de mayo de 1985, pág. 3120. Al aprobar dicha legislación, la Asamblea Legislativa resolvió y declaró “que los valores de igualdad y libertad ex-presados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña. Es nuestro deber velar por el estricto cum-plimiento de la garantía constitucional que tienen todas las personas para que no se les discrimine por razón de su sexo”. 29 L.P.R.A. see. 1321.
Como medio de garantizar su cumplimiento, estas leyes establecen una acción civil, y otra de carácter criminal, con
(a) incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares.... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 146(a).
Nos toca en esta ocasión interpretar y delimitar el al-cance de la transcrita disposición legal, la cual luego de ser incorporada en el texto de la Ley Núm. 100, supra, se ha incluido reiteradamente en legislación posterior con fines análogos. 29 L.P.R.A. sees. 469 y 1341. .
Aunque al promulgar la Ley Núm. 100, supra, los legisladores no discutieron el alcance de sus remedios, el debate efectuado al enmendar en el 1960 la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-19, es indicativo de la amplitud de los recursos disponibles a los obreros. La Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico establece una prohibición contra el discrimen en lugares públicos, negocios, medios de transporte y viviendas.(
III
Esta innovadora legislación social tiene su equivalencia en la jurisdicción federal en la Ley Federal contra el Discrimen en el Empleo, Age Discrimination in Employment Act (A.D.E.A.), 29 U.S.C. sec. 621 et seq. En Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, analizamos algunas normas aplica-bles a casos de discrimen al amparo de la ley federal (A.D.E.A.) y, aunque dicho estatuto fue promulgado después de la Ley Núm. 100, supra, hemos adoptado algunas de sus normas debido a la similitud de propósitos entre ambas leyes. Sin embargo, aunque nos beneficiamos de la experien-cia en la jurisdicción federal, no estamos obligados a adoptar las interpretaciones judiciales de estas leyes análogas, parti-cularmente cuando en Puerto Rico, a diferencia de Estados Unidos, nuestra legislación responde a una prohibición cons-titucional expresa contra todo tipo de discrimen.
En la controversia particular ante este Tribunal, las leyes federales análogas no proveen remedios específicos para re-cobrar por daños emocionales por despidos discriminatorios. Véase Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, pág. 508
Sin embargo, algunos tribunales de distrito han permi-tido al demandante recobrar por los daños, incluso angustias mentales causadas por la conducta discriminatoria, por en-tender que se sirven y se adelantan mejor los fines del esta-tuto si se le compensan al reclamante todos los daños sufridos. Humphrey v. Southwestern Portland Cement
No obstante, en relación con la concesión de daños men-tales bajo el estatuto local contra el discrimen en el empleo, la jurisprudencia federal interpretativa del Título VII del Estatuto de Derechos Civiles de 1964, supra, y del A.D.E.A. es poco persuasiva. El A.D.E.A. incorpora como remedio para las víctimas de discrimen por razón de edad los reme-dios provistos por el Fair Labor Standards Act, 29 U.S.C.sec. 216(b),(
En la esfera local, nuestra jurisprudencia no distingue entre daños físicos, materiales o morales para efectos de resarcimiento. Correa v. Autoridad Fuentes Fluviales, 83 D.P.R. 144, 153 (1961); Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 97 (1957). “Daño” es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su pro-
Si bien en principio los daños intangibles, como lo son el sufrimiento, las angustias mentales y los daños emocionales, se consideran daños no patrimoniales, ya que su valoración pecuniaria no se funda en una equivalencia matemática, no por eso dejan de ser compensables en dinero. Santos Briz, op. cit., págs. 140-169; Brau, op. cit., pág. 427; G. Ortiz Ricol, Valoración jurídica del daño moral, III (Núm. 11) Rev. Der. Esp. y Amer. 141 (1958). Después de todo, los daños morales pueden ser de tal magnitud que su importancia exceda la de cualquier daño material sufrido.
Desde hace tiempo este Tribunal ha reconocido la existencia en Puerto Rico de una acción civil de daños y perjuicios por violación a derechos civiles. Muriel v. Suazo, su
Creo que este Proyecto es sencillo y trata un problema d[i]fícil, como bien dice el compañero, pero de una manera sencilla. Establece una acción civil y una acción penal contra discrímenes. Esa es la forma clásica en que toda legislación, la antigua legislación contra discrímenes raciales en Puerto Rico, que está vigente, me parece, desde el año 1941 ó ’42, y una antiquísima legislación sobre derechos civiles, en general, que está vigente desde el año 1902, la manera en que tratan este difícil problema del discr[i\men, es estableciendo una ac-ción penal y úna acción civil, porque ese es el alcance educa-tivo y la ley llega a servir sus fines de esa manera educativa, señalándole a las personas orden, un comportamiento y una norma social correcta de esta manera, sin intervenir, mayor-mente, sin intervenir en el régimen de sus relaciones en la organización de sus negocios ni en otros aspectos de su funcio-namiento como se ha sugerido aquí, en el curso de esta discu-sión. (Énfasis suplido.) 12 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Ordinaria), T. 2, pág. 688 (1959).
Al expresar que la Ley Núm. 100, supra, establecía una acción civil en la “forma clásica”, al igual que la legisla-
En Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 745 (1981), reconocimos que el precedente establecido en Muriel v. Suazo, supra, no estaba limitado al discrimen racial y que la regla allí establecida era aplicable, en ausen-cia de legislación en contrario, a la acción civil por discrimen que consagra a la Ley Núm. 100, supra. Además, reafir-mamos la existencia en Puerto Rico de una causa de acción en daños y perjuicios fundada en discrimen en el empleo, particularmente reconocida mediante la Ley Núm. 100, supra.
Por último, resulta obligado reiterar y enfatizar las normas de hermenéutica que nos guían en nuestra función de interpretar las leyes. El fin primordial de la interpretación estatutaria es hacer que prevalezca el propósito legislativo y evitar las interpretaciones que puedan conducir a resultados irrazonables. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); Lozada v. Antonio Roig, Sucrs., 73 D.P.R. 266, 270 (1952); In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274, 278 (1959); Borinquen Furniture v. Tribl. de Distrito, 78 D.P.R. 901, 905 (1956); Bernier y Cuevas Segarra, op. cit, págs. 245-247. No debe dársele a parte de una ley un significado que derrote los fines del propio estatuto. Latoni v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 140 (1947).
Como el propósito de la interpretación es lograr que se cumplan los fines intentados por el legislador, “las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema hu-mano cuya solución persiguen, ni descarnarse de las reali-*209 dades de vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera”. Figueroa v. Díaz, 75 D[.]P[.]R[.] 163,171 (1953) (Opinión de los jueces Negrón Fernández y Belaval). (Énfasis en el original.) Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., Cap. 39, pág. 297.
En el caso particular de legislación cuyo fin primordial es remediar los efectos adversos de una actuación inconstitucional, debemos favorecer una interpretación que resulte en una mejor protección de los derechos humanos. Debemos siempre tener presente que todas las leyes de jus-ticia social “deben ser liberalmente interpretadas, a fin de poder lograr los elevados fines perseguidos por el legisla-dor”. Torres v. González, 63 D.P.R. 964, 972 (1944). Véase Bernier y Cuevas Segarra, op. cit, Cap. 72, pág. 461.
Con estas consideraciones, procede el examen del texto de la disposición que impone responsabilidad civil por viola-ción a las leyes obreras que prohíben el discrimen en el em-pleo. 29 L.P.R.A. sees. 146, 469 y 1341.(
IV
La acción civil provista por la Ley Núm. 100, supra, dis-pone que el que viole sus disposiciones incurrirá en “respon-sabilidad civil por úna suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado . . .”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 147(a)(1). Del texto de la ley no surge clasifica-ción o limitación alguna en cuanto a qué tipo de daño se com-pensará. Al aprobar la Ley Núm. 100, supra, los legisladores eran conscientes de que nuestro Derecho permitía recobrar compensación por los daños y angustias mentales sufridas.
En materia de indemnización por discrimen en el campo laboral, los estatutos en controversia consagran la fórmula a seguir. Cualquier indagación doctrinal en el derecho compa-rado sólo puede servirnos como módulo esclarecedor. Hay ciertas ideas, no obstante, que poseen valor universal. “En esta inteligencia ... el contrato de trabajo posee un sentido esencialmente ético, en virtud del cual la personalidad del trabajador se convierte en un elemento fundamental, ‘y de ahí entonces que todo aquello que afecte el plano moral en el cual se sitúa la relación laboral, produce consecuencias sus-ceptibles de condenar al autor... ’.” E.E. Martorell, Indem-nización del daño moral por despido, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1985, pág. 145.
La opinión disidente parte de la premisa de que la fórmula de compensación del subinciso (2), 29 L.P.R.A. see. 147(a), “cualifica la cubierta” del subinciso (1), 29 L.P.R.A. sec. 147(a), aunque acepta “que bajo el concepto genérico de
El propósito del legislador fue establecer una fórmula para reparar los daños causados por el discrimen en el empleo. Aunque la Constitución es la fuente de remedios, el estatuto provee la medida en que los daños han de ser resarcidos.
Nótese que, de resolver lo contrario, estaríamos convirtiendo por fíat judicial una legislación de protección al obrero en una de privilegio para el patrono, quien para todos los efectos prácticos obtendría una inmunidad parcial de facto ante reclamaciones por discrimen en el empleo. Cuando el legislador ha querido crear inmunidades y exclusividad de remedios, así lo ha hecho expresamente como en el caso de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 21. Esquemas de esta índole, derogatorios de las normas generales sobre responsabilidad civil que imperan en nuestro país, no pueden inferirse livianamente. Es la Asamblea Legislativa la que debe limitar los remedios disponibles.
La intención legislativa fue aprobar un estatuto que am-pliara los instrumentos de protección al trabajador. Por eso el legislador no promulgó un ordenamiento que expresa-mente limitara los remedios existentes. Sí lo hizo, por el con-trario, cuando en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a(b)) proveyó una indemnización por des-pido injustificado limitada a la mesada o compensación pro-gresiva equivalente a una semana por cada año de servicio.
Resolvemos, por lo tanto, que cuando la Ley Núm. 100, supra, dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado, esto se refiere a todos los daños sufridos por la víctima, incluso daños y angustias mentales, en aquellos casos, claro está, en que su existencia quede debidamente establecida por los promoventes del pleito. Como componentes distintos del daño, uno no absorbe al otro.
Schlei propone como fundamento para excluir la compensación de daños y angustias mentales de las disposiciones de la Ley Núm. 100, supra, que este tipo de compensación se caracteriza por ser imprecisa e incierta. También plantea que conceder compensación por daños mentales crea incentivos para demandas injustificadas contra los patronos. Aunque comprendemos su preocupación, esta tesis ignora los propósitos socioeconómicos y constitucionales de la ley y limita el alcance de su protección contra el discrimen en el empleo. Por otro lado, los tribunales tienen los instrumentos necesarios para desalentar pleitos frívolos, incluso sanciones contra los abogados.
Ya anteriormente este Tribunal ha reconocido lo difícil y angustiosa que es la gestión judicial de estimación y valora-ción de daños por la falta de un sistema mecánico que per-mita llegar a un resultado exacto. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975). La-existencia de un cierto elemento de especulación no impide que el tribunal, a base de los hechos particulares, la prueba presentada y los criterios ya estable-cidos, pueda determinar una cuantía adecuada y razonable
También argumenta la querellada que el inciso (a)(2), 29 L.P.R.A. see. 146, de la disposición sobre responsabilidad civil, limita la compensación sobre daños y angustias mentales a un máximo de mil (1,000) dólares. El mismo establece que, en caso de que “no se pudieren determinar daños pecunia-rios”, el Tribunal, discrecionalmente, concederá una com-pensación por una cantidad no menor de cien (100) ni mayor de mil (1,000) dólares. La querellada interpreta este inciso como que establece que, en aquellos casos en que no hay pér-dida de ingreso y el daño sufrido es sólo de tipo moral o mental, éstos se compensarán de acuerdo con los límites ya mencionados. Alega que la referencia en la ley a cuando no se pudieren determinar “daños pecuniarios” es equivalente a daños y angustias mentales.
No nos convence su argumento. Hay ciertos derechos de tan alta jerarquía dentro del sistema de gobierno en que vi-vimos que su violación es no sólo una injuria contra la víctima cuyo derecho ha sido infringido, sino que. además es una afrenta contra el interés del Estado. El Estado no solamente tiene el deber de abstenerse de infringir esos derechos, sino también tiene que intervenir para proteger a los ciudadanos. Se exige una actuación positiva del Estado en beneficio del ciudadano. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 200.
Los postulados de igualdad de nuestra Constitución, y que recoge en sus disposiciones la Ley Núm. 100, supra, son este tipo de derecho. Un acto de discrimen por edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, ideas poli-
Para asegurar que estos derechos fundamentales fueran escrupulosamente respetados, la legislatura impuso respon-sabilidad civil por la mera violación del interés protegido, aun en ausencia de prueba de daños por parte de la persona afectada. El método para poner en vigor esta legislación ha sido utilizado en Estados Unidos para proteger los derechos civiles. Carey v. Piphus, 435 U.S. 247 (1978); Tatum v. Houser, 642 F.2d 253 (8vo Cir. 1981); Dillon v. Pulaski Cty. Special Sch. Dist., 468 F. Supp. 54 (D. Ark. 1978).
Este es, precisamente, el esquema de responsabilidad civil de la Ley Núm. 100, supra. Cuando “no se pudieren determinar daños pecuniarios” o, dicho de otra manera, cuando no sea posible calcular y compensar en dinero la pérdida o daño (material y/o moral) que la privación del derecho haya causado al reclamante, bien porque éste no presentó prueba de su existencia o porque la presentada no puso al tribunal en condiciones de cuantificar su magnitud, éste podrá, a su discreción, conceder de cien (100) a mil (1,000) dólares de compensación.
Esto no impide que, de establecerse solamente la existen-cia de daños morales se le compensen a la víctima de confor-midad con el primer inciso, esto es, el “doble del importe de los daños que el acto haya causado . . . ”. 29 L.P.R.A. see. 146(a)(1). Después de todo, el daño moral, como antes expre-sáramos, también es susceptible de apreciación pecuniaria. Martorell, op. cit, págs. 57-66.
Se devolverá el caso al tribunal de instancia para procedi-mientos ulteriores conformes con lo aquí dispuesto.
—O—
(1) Véase Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 508 esc. 10 (1985).
(2) Después de su aprobación, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151) fue enmendada para ampliar su alcance y prohibir el discrimen por sexo, Ley Núm. 50 de 30 de mayo de 1972, y por origen social o nacional, Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983.
(3) “(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza o color o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
“(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cues-tiones políticas, religiosas, o de raza o color.
“(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarren-dar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arren-*201 dar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.
“(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cuales-quiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza o color, como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la cons-trucción de viviendas.
“(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder prés-tamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.” 1 L.P.R.A. sec. 13.
(4) La Ley Núm. 125 de 13 de julio de 1960 añadió, entre otras cosas, los siguientes dos (2) párrafos al Art. 2:
“Cualquier persona perjudicada por la infracción de las sees. 13 a 19 de este título podrá instar ante el tribunal competente la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios que tal infracción le cause.
“De prosperar el recurso, el tribunal impondrá en adición a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados, el pago de otra idemniza-ción adicional, por concepto de daños punitivos.” 1 L.P.R.A. sec. 14.
(5) En dicha ocasión se indicó, en referencia a la Ley Núm. 100, supra, que recientemente se había aprobado una “ley completa” que reglamentaba todo lo referente al discrimen en el empleo.
(6) “Any employer who violates the provisions of section 206 or section 207 of this title shall be liable to the employee or employees affected in the amount of their unpaid minimum wages, or their unpaid overtime compensation, as the case may be, and in an additional equal amount as liquidated damages.” 29 U.S.C. sec. 216(b).
(7) El Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el caso Wildman v. Lerner Stores Corp., 582 F. Supp. 80 (D.P.R. 1984), resolvió que no son compensables los daños y angustias mentales a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 100, supra, apoyándose en los mismos fundamentos por los cuales se limitan los remedios disponibles bajo el Age Discrimination in Employment Act (A.D.E.A.), 29 U.S.C. sees. 621-634. El tribunal federal concluyó que la Ley Núm. 100, supra, creó una causa de acción donde no existía una compensación
Desafortunadamente, al momento de emitir esta decisión, el Tribunal de Distrito no contaba con una interpretación de este Tribunal sobre esta controver-sia de derecho estatal.
(8) Véanse: Gray v. Serruto Builders, Inc., 265 A.2d 404 (N.J. 1970); Zahorian v. Russell Fitt Real Estate Agency, 301 A.2d 754 (N.J. 1973); Din, Din on Civil Rights v. Slumber, Inc., 398 A.2d 1345 (N.J. 1979); Williams v. Joyce, 479 P.2d 513 (Or. App. 1971); School District No. 1, Multnomah County v. Nilsen, 534 P.2d 1135 (Or. 1975); Massachusetts Com’n Against Discrim, v. Franzaroli, 256 N.E.2d 311 (Mass. 1970); Bournewood Hosp. v. Mass. Comm. Against Discrim., 358 N.E.2d 235 (Mass. 1976); Anderson v. Pantages Theater Co., 194 P. 813 (Wash. 1921); Humburd v. Crawford, 105 N.W. 330 (Iowa 1905); Loomis Electronics Protection, Inc. v. Schaefer, 549 P.2d 1341 (Alaska 1976); Board of Educ. v. State Div. of Human Rights, 486 N.Y.S.2d 469 (A.D. 3 Dept. 1985); New York State Dept. of Corr Serv. v. McCall, 486 N.Y.S.2d 443 (A.D. 3 Dept. 1985); Chance v. Franks Beauty Salon, 316 N.Y.S.2d 236 (A.D. 3 Dept. 1970).
(9) Como el texto de la disposición que establece responsabilidad civil es el mismo para la Ley Núm. 100, supra, la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (29 L.P.R.A. sees. 467-474), y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1986 (29 L.P.R.A. sees. 1321-1341), y siendo análogas en sus propósitos, es lógico que la interpretación que hoy hagamos sea aplicable a las tres (3) leyes.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
H-I
“[E]s más fácil ser generoso que ser justo, pero nuestro sentido del deber nos impide tomar el camino más fácil si éste está reñido con la justicia.” Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 904 (1965). En estricta juridicidad y en conciencia, no podemos suscribir la opinión del Tribunal. No se ha planteado debidamente un reclamo de inconstitucio-nalidad. Aunque la opinión del Tribunal soslaya ese aspecto, es obvio que esa es la premisa mayor inarticulada en que se asienta la interpretación expansiva en materia de indemniza-ción de daños mentales laboral. Sólo así se entiende la fragi-lidad de la dicotomía entre remedios constitucionales, esta-tutarios, patrimoniales y personales. De haber sido esa la controversia y curso decisorio, la suscribiríamos.
Trazadas las coordenadas adjudicativas correctas, un análisis sereno refleja que las leyes mencionadas no proveen la compensación por daños en concepto de angustias y sufri-mientos mentales.(
*217 Si el despido se rigiera por el derecho común, el quantum indemnizatorio estaría determinado por la prueba que se pu-diere producir. De acuerdo con las normas procesales vi-gentes, y por lo establecido por el derecho de fondo, el trabajador debería acreditar los daños sufridos, para lo que se tendría en especial cuenta ciertos factores como, su edad, su profesión, su salud, la antigüedad y la categoría profesional que detentaba en la empresa, como también el tiempo que tardó en conseguir una nueva ocupación, y si ésta fue de igual o inferior nivel jerárquico, elementos todos que obrarían como indicios para determinar las consecuencias que le produjo al trabajador su despido.
La ley también cierra, en general, toda polémica posible acerca del quantum indemnizatorio, y para evitar cualquier discusión sobre la evaluación del daño determina la cuantía del resarcimiento, presumiendo siempre la existencia de per-juicios originados en el incumplimiento del contrato. Marto-rell, op. cit, págs. 93-94.
Establecen que:
(a) incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios-,
(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles in-terpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 146.
La interpretación y alcance legislativo de la Ley Núm. 100, supra, la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-19, y otras que le atribuye la opinión mayo-ritaria, no tiene fundamento alguno en el trasfondo legisla-tivo. Menos para desarrollar correctamente una analogía conceptual en materia de daños y perjuicios. Desprovista de ella, cae todo el andamiaje jurídico en que se apuntala. Cu-riosamente, sin mencionarlo, se invoca toda nuestra juris-prudencia básica enraizada en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, que si bien no distingue entre daños físicos, materiales o morales —Correa v. Autoridad Fuentes Fluviales, 83 D.P.R. 144, 153, (1961)— tampoco limita la causa de acción a solamente el perjudicado o víctima, sino que la hace extendible a sus parientes y familiares cercanos.
Primeramente, el diálogo parlamentario habido bajo la Ley Núm. 100, supra, es insuficiente para precisar la mens legislativa. Específicamente, el Senador Colón Castaño in-quirió si la fórmula establecida incluía “daños morales o daños de haber dejado de trabajar”. Aun así, la interrogante no fue contestada adecuadamente. 12 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Ordinaria), T. 2, pág. 682 (1959).
Además, en el contexto en que se hicieron las expresiones del Senador Negrón López, como parte del trámite de apro-bación de la Ley Núm. 100, supra —citadas en la pág. 207 de la opinión mayoritaria— no justifican la conclusión arribada. Lo que dicho senador indicó es producto de las dudas del Senador Colón Castaño sobre el carácter de la acción civil y de la acción penal establecidas en el proyecto de ley, y del reclamo de varios legisladores, de que el mismo debía remi-tirse a las Comisiones de lo Jurídico Civil, de lo Jurídico Penal y de Estilo. Diario de Sesiones, supra, págs. 682-685.
Las objeciones que yo oí; tenían que ver con el hecho de si estaba adecuadamente separado o no lo relativo a la responsa-bilidad civil y a la responsabilidad criminal. Eso es, obvia-mente, y yo diría que exclusivamente una cuestión que tiene que ver con la redacción de la medida. Diario de Sesiones, supra, pág. 685.
Más adelante señaló:
Yo quiero decir, señor Presidente, que cuando una Comisión informante considera que ha estudiado una medida adecuada-mente —en este caso, la Comisión del Trabajo rindió un in-forme al Senado, y recomendó su aprobación— y no hay objeciones mayores, que tengan que ver con la redacción del Proyecto, como en este caso, en que solamente se ha señalado que está mezclada la responsabilidad penal y la responsabili-dad civil, no considero que el Proyecto debe volverse a una Comisión, mucho menos a otra Comisión con lo cual se- está señalando que no ha habido el adecuado y debido estudio, cosa que se ha propuesto, no por el compañero, pero se ha pro-puesto, en este caso, por otros miembros del Senado.
Normalmente esa no debe ser la práctica, excepto que la Comisión informante reclame que tal cosa se haga. Yo me he opuesto siempre a las enmiendas improvisadas en el Senado, porque muchas veces no responden a la mayor sabiduría cien-tífica y jurídica.
Creo que este Proyecto es sencillo y trata un problema difí-cil, como bien dice el compañero, pero de una manera sencilla. Establece una acción civil y una acción penal contra discrí-menes. Esa es la forma clásica en que toda legislación, la anti-gua legislación contra discrímenes raciales en Puerto Rico, que está vigente, me parece, desde el año 1941 ó ’42, y una antiquísima legislación sobre derechos civiles, en general, que está vigente desde el año 1902, la manera en que tratan este difícil problema del discr[i]men, es estableciendo una acción penal y una acción civil, porque ese es el alcance educativo y la ley llega a servir sus fines de esa manera educativa, señalán-dole a las personas orden, un comportamiento y una norma*220 social correcta de esta manera, sin intervenir, mayormente, sin intervenir en el régimen de sus relaciones en la organiza-ción de sus negocios ni en otros aspectos de su funcionamiento como se ha sugerido aquí, en el curso de esta discusión. Diario de sesiones, supra, pág. 688.
En estas circunstancias, las expresiones del Senador Ne-gron López obviamente se limitan a aclarar la redacción en el proyecto con el fin de evitar que fuera referido a las comi-siones antes mencionadas. Dicho interlocutor indicó que las sanciones consideradas en el proyecto eran acciones de ín-dole civil y penal, las cuales resultan ser los remedios clá-sicos en leyes dirigidos a prohibir el discrimen en el empleo. Salvo una imaginación sin límites, difícilmente tales expre-siones significan —ni son susceptibles de tomarse aislada-mente— para concluir que se estableció una “acción civil clásica”. Diferimos de esa forzada conclusión mayoritaria.
De igual forma, la interpretación sobre la enmienda a la Sec. 1 de la Ley de Derechos Civiles de 1960, Ley Núm. 125 de 13 de julio de 1960 (1 L.P.R.A. sec. 13),(
Ni en el Informe de la Comisión de lo Jurídico citado en la nota al calce 5 de la opinión mayoritaria ni las expresiones
Al plantearse que se aprobara la referida enmienda, se suscitó el diálogo siguiente:
Sr. Garda Meléndez: Antes que se aprueben las enmiendas yo deseo saber cuál es la razón por la cual se recomienda la eliminación de las líneas 7 y 8 en la página 2, que tienen que ver fundamentalmente con la filosofía y el espíritu del pro-yecto.
Sr. Aponte: Señor Presidente, esa materia está reglamen-tada por una ley completa sobre la cual pasamos hace unos días y, si mal no recuerdo, el compañero me interrogó intensa-mente. Uná ley completa que tiene que ver con el discrimen en relación con empleos, mientras que esta parte de la ley brega solamente con el discrimen en la venta de arrendamiento y opciones relacionadas con viviendas y en el uso de locales públicos. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, pág. 1878.
Contrario a como se sugiere, lo único que puede con-cluirse del citado debate e informe es que se consideró que no era apropiada la inclusión de este asunto en la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-19, por-que la cuestión del discrimen en el empleo estaba completa-mente regulada por una ley específica sobre esta materia, y la sección de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico a ser enmendada —y donde se había incluido— sólo se refería al tema del “discrimen en la venta de arrendamiento y opciones relacionadas con viviendas y en el uso de locales públicos”. Diario de Sesiones, supra, pág. 1878.
El análisis expansivo de la mayoría del Tribunal parte inexplicablemente de la premisa equivocada de que la norma escrita expresa menos de lo que el legislador quiso decir, minus dixit quam voluit. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las. leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 35, pág. 263. La dificultad de ese razonamiento, según hemos visto, es que precisamente carecemos de información ex le-gibus.
Aceptamos que bajo el concepto genérico de “daños” puede entenderse que la responsabilidad civil del patrono comprende todo tipo de lesión. Abona a esa interpretación el subinciso (1), 29 L.P.R.A. sec. 147(a), que expresa que la res-ponsabilidad es por el doble de los “daños” sin que éstos se limiten o se especifiquen. Igualmente, el subinciso (3), 29 L.P.R.A. sec. 147(a), no cualifica el vocablo “daños”.
Por otro lado, cabe interpretar que sólo se responde por “daños pecuniarios”, pues la fórmula de compensación esta-blecida en el subinciso (2), 29 L.P.R.A. sec. 147(a), cualifica la cubierta al fijar una penalidad “si no pudieren determinar daños pecuniarios”.
Nos inclinamos por la segunda posición. Varias razones nos mueven a llegar a esta conclusión.
En primer lugar, es regla dorada de hermenéutica que al interpretar un estatuto se toman en conjunto todos sus apar-tados y no individualmente. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 315. Bajo esta visión de conjunto, la fórmula de
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Robustece esta interpretación los antecedentes de la Ley Núm. 100, supra. Según reconocimos en Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), es claro que esta legislación tiene iguales propósitos que la Ley Federal contra el Discrimen en el Empleo, Age Discrimination in Employment Act (A.D.E.A.), 29 U.S.C. sec. 621 et seq. Bajo esta última los tribunales, con visión casi unánime, han resuelto que no son compensables los daños emocionales. Márquez Vélez v. David M. Puerto Rico Graphic Sup., 660 F. Supp. 569 (D. P.R. 1985); Wildman v. Lerner Stores Corp., 582 F. Supp. 80 (D. P.R. 1984); Hill v. Spiegel, Inc., 708 F.2d 233, 236 (6to Cir. 1983); Pfeiffer v. Essex Wire Corp., 682 F.2d 684 (7mo Cir.), cert. denegado, 459 U.S. 1039 (1982); Fiedler v. Indianhead Truck Line, Inc., 670 F.2d 806 (8vo Cir. 1982); Naton v. Bank of California, 649 F.2d 691 (9no Cir. 1981); Vázquez v. Eastern Air Lines, Inc., 579 F.2d 107 (1er Cir. 1978); Rogers v. Exxon Research and Engineering Co., 550 F.2d 834 (3er Cir. 1977), cert. denegado, 434 U.S. 1022 (1978); Slatin v. Stanford Research Institute, 590 F.2d 1292 (4to Cir. 1979); Dean v. American Sec. Ins. Co., 559 F.2d 1036, 1038 (5to Cir. 1977), cert. denegado, 434 U.S. 1066 (1978).
> I — <
Existe otro estatuto que por su analogía y tratamiento apoya nuestra interpretación contemporánea. Nos referimos al historial de la See. 4 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de
La See. 4 de la Ley Núm. 3, supra, originalmente dispo-nía:
El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. 29 L.P.R.A. ant. see. 469.
Esta disposición fue objeto de interpretación por este Foro en Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626 (1967). Se trataba de una mujer embarazada despedida de su empleo cinco y medio (5V2) meses antes del alumbra-miento porque desmereció su rendimiento y trabajo. Se le pagó un (1) mes de salario y las vacaciones acumuladas. Ella presentó acción contra el patrono y el tribunal de instancia resolvió que éste tenía que pagarle el salario por cuatro y medio (4%) meses y, desde ese momento, por cuatro (4) se-manas después del parto, a mitad de sueldo.
Al acudir en alzada el patrono, este Tribunal revocó y de-cidió que ella sólo era acreedora a recibir una compensación equivalente a un (1) mes de sueldo —como derecho a me-sada— pues la Ley Núm. 3, supra, no establecía compensa-ción por despidos injustificados, sino solamente un período de descanso.
La opinión disidente —con la que estuvieron conformes cuatro (4) jueces— expresó que la See. 4 de la Ley Núm. 3, supra, “establece un pacto implícito, de naturaleza pública —ex re pública facere— en todo contrato de trabajo de una mujer embarazada que debe ser cumplido por el obligado, y
Luego de Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., supra, la Asamblea Legislativa enmendó la See. 4 mediante la Ley Núm. 39, supra, y añadió el inciso (a):
(a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuen-tre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del alumbramiento, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que cual-quiera de los actos antes mencionados haya causado a la tra-bajadora, o por una suma no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00) a discreción del tribunal si no se pudieran determinar daños pecuniarios o el doble de éstos si montaran a una suma menor de cien dólares ($100.00).
La empleada además tendrá derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en daños adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta sección. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 469.
El propósito de esta enmienda fue autorizar a las obreras embarazadas despedidas sin justa causa a reclamar la com-pensación que la mayoría del Tribunal negó en Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., supra. Véase el Informe de la Comisión de Trabajo y Fomento Cooperativo del Senado sobre el P. del S. Núm. 14 de 1ro de abril de 1969, que se convirtió en la Ley Núm. 39, supra.(
La intención de que la compensación se limita a los sala-rios dejados de percibir queda evidenciada en la siguiente discusión entre los Senadores Menéndez Monroig y Marcano sobre el P. del S. Núm. 14:
Sr. Menéndez Monroig: Al Presidente de la Comisión del Trabajo o al proponente del proyecto. Me refiero a la Sección 4, su último párrafo dice, “La empleada además tendrá dere-cho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir en daños adicionales.” Quisiera que me digan cuáles son los daños adicionales por que esa parte del proyecto . . .
Sr. Marcano: Se trata de los mismos daños contenidos an-teriormente, o sea, la obrera tiene derecho a que la repongan en su trabajo si no la reponen en su trabajo entonces el pa-trono está sujeto a los daños ya establecidos antes en la ley. Como el compañero ve, ella tiene derecho a recobrar daños antes, o sea, si no se le repone, entonces ella tendría derecho a una acción adicional para recobrar iguales daños por el tiempo en que no se ha repuesto en su trabajo.
Sr. Menéndez Monroig: ¿No cree el compañero Marcano que debería aclararse eso más para que diga... porque eso de daños adicionales puede ser cualquier cosa. ¿Entiende el com-pañero? Daños adicionales puede ser $1 o puede ser $1 millón, porque no está especificado. Nos parece a nosotros que debe-*227 ría aclararse que son los daños adicionales que serian idén-ticos a los anteriores en alguna forma.
Sr. Marcano: Bueno, yo no tengo objeción a que se aclare en esa forma, pero como ve el compañero, en la misma sección dice que la trabajadora, el que el patrono que se niegue a em-plearla incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que cualquiera de dichos actos haya causado a la trabajadora y entonces lo establece ahí. (Enfasis suplido.) 23 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Ordinaria), T. 3, pág. 1402 (1969).
En resumen, la enmienda a la Ley Núm. 3, supra, antes aludida —establecer una compensación por actos discrimi-natorios por razón de embarazo— adoptó el mismo esquema que prevalecía en el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, esto es, “con fines análogos”. Con absoluta claridad, se entendió que los daños compensables se limitaban a la pérdida de in-greso.
Los Arts. 17 y 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 17 y 18, establecen los principios de hermenéutica relativos a las leyes in parí materia. Para determinar el significado de pa-labras dudosas de un estatuto es lícito confrontarlas con otras relacionadas e interpretarlas en armonía con leyes que versan sobre el mismo objetivo o asunto. “Cuando el propó-sito de dos leyes es idéntico, los tribunales deben impartir la misma interpretación a sus disposiciones correlativas.” E.U.A. v. Registrador, 116 D.P.R. 269, 274 (1985).
Lo expuesto refleja que el diseño estatutario vigente no provee la indemnización de angustias y sufrimientos men-tales en acciones de esta índole. El esquema es de “indemni-zación tarifada”. Su modificación es ámbito que compete únicamente a la Asamblea Legislativa. Por ello disentimos.
V
Una nota final precautoria. Al interpretar judicialmente lo contrario, el Tribunal ha iniciado una reformulación de toda la arquitectura prevaleciente en esta materia. Las
El fundamento de privilegios patronales es difícil de sos-tener y justificar en el ordenamiento laboral. Con la opinión del Tribunal, ha emergido la coexistencia de régimen de “in-demnización tarifado” con el sistema de responsabilidad civil. Después de todo, para el obrero despedido, discriminado y para sus seres queridos —que comparten los efectos da-ñinos negativos, vicisitudes y sufrimientos por tales actos— poco importa si la violación se origina en un derecho mencio-nado a nivel constitucional o estatutario. En la proporción correspondiente, todos sufren un daño moral en el espíritu, y físico en carne y hueso. Ciertamente su intensidad no dismi-nuye por distinciones judiciales livianas fundadas en el texto de la Constitución o de una ley. Cf. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977).
(1) En Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 508 esc. 10 (1985), dejamos sin resolver la cuestión.
(3) “Artículo 1. —Se adicionan los incisos (c), (d) y (e) a la sección 1 de la Ley Núm. 131, aprobada el 13 de mayo de 1943, conocida como ‘Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico’, para que lean como sigue:
“‘(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarren-dar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arren-dar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.’
“ ‘(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cuales-quiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza o color, como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la cons-trucción de viviendas.’
‘“(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder prés-tamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.’” 1960 Leyes de Puerto Rico 363-364.
(4) “Actualmente, la ley proh[í]be el despido injustificado de una obrera em-barazada y establece que el menor rendimiento de ésta, en razón del embarazo,