65 P.R. Dec. 300 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Algunos de los apelantes son los beneficiarios de emplea-dos que estuvieron asegurados en- la Asociación Fondo de
En el indicado carácter todos han solicitado un auto de mandamus contra el Presidente y el Secretario Contador de la Asociación, ordenándoles que les liquiden sus pólizas con arreglo a la sección 20 de la Ley núm. 52 aprobada el 11 de julio de 1921 (pág. 375), según fue enmendada esa sec-ción por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942 (pág. 963).
La citada sección fue también enmendada por la Ley núm. 150 aprobada el 15 de mayo de 1937 (pág. 399), de modo que en lo pertinente decía así:
“Al ser aprobada esta Ley, el Secretario Contador, de acuerdo con el presidente, procederá a liquidar y el Auditor de Puerto Rico a satisfacer por turno y basta donde alcance, las cuotas recolectadas en todos los casos de seguros por inutilidad y muerte pendientes y los que puedan ocurrir en adelante, por el importe total igual al que resulte en el mes de la fecha de la aprobación de, esta Ley, hasta liquidar y poner al día todos los casos pendientes, y después de transcurrido el término de cinco (5) años, desde dicha focha de apro-bación de la Ley, el seguro se liquidará por el importe total que resulte de las cuotas de los asociados y acogidos en la forma siguiente: Las cuotas mensuales correspondientes al seguro se distribuirán en la forma siguiente:
“(a) Se destinará el cinco (5) por ciento para la devolución de las cuotas a los asociados que disfruten del beneficio del seguro de inutilidad y muerte, sujeto a las disposiciones de esta Ley y que cesaren en sus cargos y no quedaren acogidos al seguro por muerte al tiempo de dicho cese.
“(ó) Así también se destinarán el diez (10) por ciento para es-tablecer mi ‘Fondo.de Reserva’ el producto del cual se aplicará a la liquidación de los casos de inutilidad o muerte que resulten en exceso de las cuatro, que de acuerdo con la ley deben liquidarse mensual-mente con las cuotas que se descuenten.
“(c) Y el ochenta y cinco (85) por ciento o remanente se apli-cará en cada caso a satisfacer el seguro por inutilidad o por muerte por riguroso turno; ...”
La enmienda de que fué objeto la citada sección por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942 fué la que alteró la referida porción quedando redactada, en lo pertinente, así:
“Al ser aprobada esta Ley, el Secretario Contador, de acuerdo con el presidente, procederá a liquidar y el Auditor de Puerto Rico a satisfacer por turno y liasta donde alcance, las cuotas recolectadas en todos los casos de seguros por inutilidad y muerte pendientes(1) y los que puedan ocurrir en adelante, por el importe total igual al que resulte en el mes de la fecba de la aprobación de esta Ley, hasta liquidar y poner al día todos los casos pendientes, y después de transcurrido el término de cinco (5) años, desde dicha fecha de aprobación de la Ley, el seguro se liquidará por el importe total que resulto de las cuotas de los asociados y acogidos en la forma si-guiente :
“(a) Se destinará el dos (2) por ciento para fondo de alivio (relief) para ayudar a aquellos asociados que, habiendo solicitado la inutilidad física y examinados por el médico de la Asociación, se hallen temporalmente incapacitados para su trabajo; Disponiéndose, que tal ayuda no se concederá por más de 60 días consecutivos, des-pués que el empleado inhabilitado haya agotado la licencia para va-caciones y por enfermedad a que tenga derecho; Y disponiéndose, además, que la cuantía y forma de concesión de dicha ayuda serán reglamentadas por la Junta de Directores.
“(&) Se destinará el tres (3) por ciento para la devolución de las cuotas a los asociados que disfruten del beneficio del seguro de inutilidad y muerte, sujeto a las disposiciones de esta Ley y que cesaren en sus cargos y no quedaren acogidos al seguro por muerte al tiempo de dicho cese; Disponiéndose, que después que un asociado haya significado su intención de continuar acogido al seguro por muerte al cesar en su empleo, sí continuare pagando las cuotas corres-pondientes, no podrá recobrarlas de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, si significare su deseo de que se le releve como acogido o diero motivo a que por falta de pago se le dé de baja.
*303 “(c) Así también se destinarán el diez (10) por ciento para establecer un ‘Fondo de Reserva’ el producto del cual se aplicará a la liquidación de los casos de inutilidad o muerte que resulten en exceso de las cuatro, que de acuerdo con la ley deben liquidarse mensualmente con las cuotas que se descuenten.”
Como la Ley de 1939 no alteró dicha porción, tenemos que considerar que al transcribirse en la enmienda de 1939 la referida porción de la sección 20,
Véanse al mismo efecto Farmers A. Inter-Insurance Exchange v. MacDonald, (Wyo., 1943) 140 P.2d 905; MacClure v. United States, 95 F.2d 744 (C.C.A. 9th, 1938), 1 Sutherland, Stat. Const., 3rd. ed., See. 1933, pág. 425.
Por consiguiente tenemos que considerar que esa porción de la sección 20, tal como fué enmendada por la Ley de 1937, permaneció en vigor hasta que prospectivamente empezó a regir la enmienda de 1942.
Como en 1942 habían muchos más empleados asegurados en la Asociación que en 1937, conviene más a los intereses de los apelantes que sus pólizas sean liquidadas con
Como dijera la corte inferior, las muertes ocurridas o las inutilidades declaradas en el período comprendido entre la vigencia de la enmienda de 1937 y la de 1942, deben liqui-darse con arreglo a la ley entonces en vigor, la enmienda de - 1937; pero si dichos eventos ocurrieron a partir de la vi-gencia de la enmienda de 1942, entonces tendrían derecho los peticionarios a que sus pólizas fuesen liquidadas con arreglo a la enmienda de 1942.
Declaró la corte inferior, correctamente a nuestro juicio, que la petición de mandamus no alega hechos de los cuales pueda determinarse en qué fechas ocurrieron dichos eventos. Todo lo que se alega en la petición a ese respecto, es la siguiente conclusión de derecho, la cual fue negada en la contestación, a saber: “ . . . son personas aseguradas con la mencionada Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, cuyas pólizas por inutilidad están sujetas a liquidación bajo los términos de la Ley núm. 52 de 11 de julio de 1921, como quedó enmendada por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942, . . .”.
En tales circunstancias no han probado los apelantes que exista un claro deber ministerial, impuesto por la Ley a los demandados, de liquidar las pólizas con arreglo a la en-mienda de 1942. Incumbía a los apelantes exponer clara-mente en su petición de mandamus los hechos a base de los cuales la corte pudiese determinar cuál de las dos leyes, la enmienda de 1937 o la de 1942, era la aplicable.
Dada la conclusión a que llegamos es innecesario consi-derar la cuestión de procedimiento invocada por los apelan-
Procede confirmar la sentencia.
La palabra “pendientes” aparecía también en la enmienda de 1937 y no croemos que fuese la intención de la Legislatura, al aprobar la. enmienda cíe 1942, especialmente cuando no se trata de una ley de procedimiento, darle efecto retroactivo a dicha enmienda con perjuicio de la solvencia del Pondo del Seguro.
E1 artículo 34 de la Ley Orgánica, en lo pertinente, dispone: “Ninguna ley será restablecida o enmendada, ni se dará mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultados en ella contenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada, exten-dida o conferida será decretada nuevamente y publicada en su totalidad.”