109 P.R. Dec. 294 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
La disposición impugnada dispone de la siguiente manera:
"Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.
Si el participante retirado, al momento de fallecer estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas antes mencionadas no tendrán derecho a la pensión que por esta sección se concede.” (Bastardillas nuestras.)
Tanto las partes como el tribunal sentenciador interpretan el estatuto en el sentido más literal posible, esto es, entienden que la citada disposición priva de todo beneficio a los hijos menores o incapaces y al cónyuge supérstite de cualquier participante en el Sistema de Retiro de la Judicatura que por alguna razón estuviera cubierto al momento de fallecer por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. El Tribunal Superior determinó que el requisito contenido en la ley guarda relación con su propósito, y sostuvo la validez del estatuto. Los demandantes acuden ante nos y esgrimen una vez más contra el estatuto argumentos constitucionales predicados en las cláusulas del debido procedimiento de ley e igual protección de las leyes de nuestra Constitución, Art. II, Sec. 7. Decidimos revisar.
La solución de la controversia radica en una interpretación
I
Es conveniente consignar que no es posible abordar los problemas que se suscitan en torno a los sistemas de seguros públicos o privados sin antes estudiar con alguna extensión el marco económico y el trasfondo social en que cada sistema opera. Caloca v. C.I.A.A., 108 D.P.R. 164 (1978). Hay que identificar sus objetivos, advertir los pormenores de su estructura de operación y definir con claridad su relación con otros sistemas; pues la omisión de esos detalles puede dar margen a inexactitudes en la interpretación. Fraticelli v. Comisión Industrial, 105 D.P.R. 363, 365 (1976); Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 410 (1975); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1968); Méndez & Cía. v. Corte, 57 D.P.R. 845, 848 (1941).
II
El sistema de retiro para los jueces tiene rango constitucional. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la sección décima de su quinto artículo, dispone que la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro pará los jueces. Cumpliendo el mandato constitucional, única ocasión en que la Ley Fundamental lo exige, se aprobó la Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954,4 L.P.R.A. sees. 233 a 246. El propósito del Sistema de Retiro de la Judicatura es establecer un medio eficiente para proveer a los jueces retirados pensiones y otros beneficios. Se diseña un mecanismo mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulan reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o
Hay sistemas gubernamentales de retiro que, como resultado de cierto convenio celebrado entre el Secretario Federal de Salud, Educación y Bienestar y el Gobierno de Puerto Rico,(
Los participantes en sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado pueden colocarse en uno de dos grupos: (a) los participantes en un sistema de retiro coordinado con la Ley Federal de Seguridad Social — como por ejemplo los afiliados al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, y (b) los participantes en un sistema de retiro divorciados de la Ley Federal de Seguridad Social — como son los cobijados por el Sistema de Retiro de la Judicatura.
La diferencia entre ambos grupos consta de que el primero hace las aportaciones requeridas por la Ley Federal de Seguridad Social y recibe unos beneficios bajo dicha ley los
Así advertidos, conviene entonces dilucidar la relación que tiene con ésta estructura bilateral de sistemas de retiro la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969.
H — I I — I HH
El propósito de la ley es proveer una asistencia económica al cónyuge supérstite e hijos del participante que con mayor probabilidad dependían del ingreso económico de éste para subsistir. Es de importancia cardinal tener presente que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno ofrece un beneficio similar a sus participantes mediante su coordinación con la Ley Federal de Seguridad Social, razón por la cual fue necesario y lógico limitar la pensión concedida por la Ley Núm. 105 a aquellos casos donde las personas beneficiadas no tuvieran la protección concedida por el Sistema de Retiro a través de la Ley Federal de Seguridad Social.
Resulta, pues, que la Ley Núm. 105, supra, es una protección suplementaria para cubrir aquellos casos en que la protección principal, la Ley Federal de Seguridad Social, no ampara las personas mencionadas; es una medida legislativa pensada para servir fundamentalmente la necesidad de aquel grupo de empleados acogidos a un sistema de retiro no integrado al Sistema de Seguridad Social Federal.
La Ley Núm. 105, supra, se hace expresamente extensiva a los participantes en el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, sistema que no se relaciona con el mecanismo federal de seguro social. Así pues, la Ley Núm. 105, supra, según enmendada por la Ley Núm. 32, de 18 de junio de 1971, priva sobre situaciones del todo dispares: de un lado, aplica a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del
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La Ley Núm. 105, en su perspectiva original, es una ley suplementaria: si el participante no lograba la condición de asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, principal beneficio provisto por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, entonces recibía la pensión concedida por la Ley. De esta manera todos los participantes de dicho sistema recibían del sistema una asistencia económica para su cónyuge e hijos en las circunstancias descritas. Por otro lado, si consideramos que los miembros de la Judicatura, como tales, no disfrutan como los empleados regulares del Estado de los beneficios que concede la Ley Federal de Seguridad Social, no tiene sentido, en cuanto a ellos, calificar como suple-mentarias las concesiones de la Ley Núm. 105 y excluir de su ámbito de protección a la viuda e hijos de ciertos partici-pantes por el hecho colateral de recibir éstos pagos a que tenían derecho por circunstancias totalmente ajenas al Sistema de Retiro al que pertenecía su causante.
Tanto los beneficios concedidos por la Ley Federal de Seguridad Social como los beneficios concedidos por los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno de Puerto Rico varían en relación con los años trabajados y la compensación recibida. Ambos sistemas están diseñados de manera que sus participantes adquieran una protección económica adecuada y a la misma vez proporcional a sus aportaciones que dependerá de los años trabajados y la compensación recibida. Mas un participante en el Sistema de Retiro de la Judicatura no adquiere, en virtud de los años trabajados y la compensación recibida mientras participa en dicho sistema, derecho alguno a recibir beneficios bajo la Ley Federal de Seguridad Social.
El propósito del Sistema de Retiro de la Judicatura es que los jueces puedan acumular reservas para su vejez, incapa-cidad, separación del servicio o muerte, garantizando su independencia. Reconociendo las circunstancias en las cuales esta reserva es necesaria, el sistema de retiro ofrece beneficios con el propósito de suplir estas necesidades generalmente aceptadas. Los participantes, a través de las aportaciones que hacen, compran su derecho a estos beneficios. El patrono hace aportaciones adicionales a las del empleado como retribución adicional. Generalmente, ser acreedor de un beneficio depende de haberlo “comprado” y no de la necesidad de la persona. Para interpretar esta ley en forma opuesta a la estructura uniforme de los sistemas de retiro sería indispensable alguna indicación clara de que el legislador quiso variar dicha estructura. Tal indicación no existe en el caso de autos. Ciertamente, no basta decir como lo hace el recurrido, que “[l]a intención del Legislador, según se desprende de nuestra interpretación de la ley . . . .” es tal. En todo caso, nuestra interpretación debe desprenderse de la intención del legislador.
Más aún, la interpretación que rechazamos no estaría de acuerdo con el propósito que anima esta legislación: garanti-zar la independencia judicial. Los causahabientes de ciertos
Así pues, considerando el propósito de la Ley Núm. 105 de proveer una pensión al cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente incapacitados de participantes en los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno, la relación que existe entre los distintos sistemas de retiro y la Ley Federal de Seguridad Social, y la manera en la cual se ha logrado el propósito de la ley en otros sistemas de retiro, (
Los demandantes recurrentes en el caso de autos, participantes en el Sistema de Retiro de la Judicatura, no son “participantes cubiertos” según la ley por no estar dicho Sistema coordinado con la Ley Federal de Seguridad Social. Por tanto, aunque sus ataques constitucionales a la Ley Núm. 105 del 28 de junio del969 resultan así infundados, procede
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Convenio autorizado tanto por la Ley Federal como por nuestra legislación. Ver 42 U.S.C. See. 418 y la Ley Núm. 396 del 12 de mayo de 1952,.3 L.P.R.A. see. 814.
(2)La Ley Núm. 169 del 30 de junio de 1968, en su Art. 1, dispone:
“Al fallecer un miembro del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental aplicable a miembros de la Policía de Puerto Rico, los beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
“Los beneficiarios antes mencionados no tendrán derecho a pensión, si el miembro del Cuerpo de la Policía, como participante del Sistema de Retiro de Ion Empleados del Gobierno de Puerto Rico, quedare acogido al Título II de la Ley Federal de Seguro Social.” 25 L.P.R.A. see. 391. (Énfasis suplido.)