114 P.R. Dec. 440 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
El 28 junio, 1983 la sala de instancia estimó la demanda sobre ejecución de hipoteca y desestimó la reconvención del deudor con fundamentos que resultarán correctos y que en parte elaboró así:
No es pues de la ley de donde surge la obligación de la demandante reconvencionada de inscribir la finca. Tampoco hubo ningún contrato al respecto (ya vimos que fue el deman-dado reconvencionista quien el mismo día de la compraventa contrató los servicios del abogado y pagó sus honorarios). Réstanos tan sólo examinar si la demandante reconvencio-nada venía obligada a inscribir la propiedad por haber come-tido un acto u omisión ilícito en el que hubiera intervenido culpa o negligencia. ¿Podría calificarse como tal la infor-mación que sobre el estatus registral de la finca dio al afir-mar que no estaba inscrita, estándolo? Creemos que no. Para la demandante reconvencionada la finca no se encontraba inscrita, o sea, su derecho sobre la finca no estaba inscrito. Era a la demandada reconvencionista a quien correspondía, si tenía interés en hacerlo, acudir al registro para enterarse de cuál era la realidad registral de la finca que deseaba adquirir. Es precisamente para esto que existe el Registro de la Propiedad, el objeto de la institución, su fundamento: dar publicidad de los derechos. La demandada reconvencionista es una corporación que se dedica al desarrollo de tierras, no puede alegar desconocimiento de la existencia del Registro de la Propiedad en Puerto Rico ni de sus funciones. Fue negli-gente en no consultarlo antes de adquirir la propiedad.
El 7 febrero, 1983 dictó una segunda sentencia en recon-sideración con nuevas determinaciones de hecho en la que se reconoció un balance de $20,163.82 adeudado por Durand a su vendedora, se estima la reconvención de aquél en $36,600 ($31,000 de daños y perjuicios, más $5,600 de gastos y honorarios de abogado en la reconstrucción del tracto) y al aplicar la compensación de créditos (Art. 1149 C.C.) condena
En lo que concierne a este litigio, la obligación de saneamiento o garantía del vendedor está compendiada en los siguientes artículos del Código Civil:
Art. 1350. Entrega y Saneamiento. El vendedor está obli-gado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. 31 L.P.R.A. sec. 3801.
Art. 1363. Saneamiento en general. En virtud del sanea-miento a que se refiere la see. 3801 de este título, el vendedor responderá al comprador: 1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere. 31 L.P.R.A. sec. 3831.
Art. 1372. Carga o servidumbre no aparente. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el'año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a con-tar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre. 31 L.P.R.A. sec. 3840.
El nacimiento de la acción rescisoria y la de indemnización provistas en el Art. 1372 está subordinado a los principios de legalidad, publicidad y especialidad que informan el Derecho registral por así ordenarlo el Art. 1427 C.C. que dice: “Todo lo dispuesto en esta parte [IV, contrato de compra y venta] se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria, Título 30.” 31 L.P.R.A. see. 3961. El Art. 23
Si de tal modo se imputa negligencia al comprador que no consultó el Registro en el caso de gravamen oculto, y se releva al vendedor de la obligación de saneamiento, es imposible culpar a la recurrente que no hizo tal representación, limitándose a manifestar en la escritura que la finca no estaba registrada. Cf. Mejia v. Mouriño, 68 D.P.R. 661, 663 (1948). De otra manera, cuando el vendedor asegura que la finca se halla libre de cargas y se obliga al saneamiento queda el comprador excusado —fiado en la responsabilidad personal de aquél— de la consulta al Registro ineludible en defecto de pacto expreso.
Si bien el recurrido no puede exigir saneamiento a su vendedora, la sala de instancia declaró probado que en con-versaciones durante la pendencia del litigio, esta última autorizó a su deudor Durand a deducir de la acreencia los gastos y honorarios de abogado en actualizar el título que ascendieron a $5,000, pacto que es exigible.
Con estos antecedentes y fundamentos se expedirá el auto y se modificará la sentencia recurrida limitando a $5,000 la compensación que puede oponer el demandado re-currido a su deuda hasta entonces de $20,163.82 y se resta-blece la sentencia original de 28 junio, 1982 que dispuso la
El Art. 175 párr. 2o del Reglamento Notarial español, al hablar de la con-signación de cargas en las escrituras públicas, impone al notario la obligación de advertir a las partes sobre la conveniencia de consultar al Registro de la Propie-dad. La advertencia ha cobrado adicional valor con el problema de títulos apócri-fos, falsificación de firmas de notarios extintos o que nunca lo fueron que ya con-frontan los Registradores.
Esta finca que en la escritura de compraventa se informó como no inscrita, sí estaba inmatriculada pero hacía años se había detenido el tracto sucesivo por falta de inscripción de numerosas operaciones antes de advenir su dueña la ven-dedora demandante García Font. Inexplicablemente las gestiones para recons-truir la cadena de transmisiones anteriores tomaron nueve años, demora que bajo ningún concepto puede imputarse a la recurrente, pues fue el demandado recu-
En el laborioso restablecimiento del tracto apareció una hipoteca que se constituyó y canceló sin entrar al Registro.
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 9na ed., Madrid, Inst. Ed. Reus, 1961, T. 4, pág. 122.
6) Equivalente al Art. 279 en la Ley de 1893 (30 L.P.R.A. sec. 501).
J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. 10, Vol. 1, págs. 328, 329.
S. de 5 enero, 1916 anotada por F. Bonet Ramón, Código Civil Comentado, 2da ed., Madrid, Ed. Aguilar, 1964, pág. 1164; Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 926, 931 (1949), El texto clásico del pacto en la práctica notarial puertorriqueña: “El ven-dedor se obliga expresamente al saneamiento en caso de evicción o gravamen oculto.”