80 P.R. Dec. 765 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un pleito para obtener el reintegro de las contribuciones sobre propiedad mueble que pagó la deman-dante por los años de 1951-1952 y 1952-1953. No existe dis-crepancia entre las partes sobre los hechos esenciales. Son en síntesis los siguientes: (1) Los bienes muebles que poseía García Commercial, Inc., a la fecha 19 de enero de 1951 en Santurce fueron tasados en un valor de $715,770 para el año contributivo de 1951-1952; (2) La notificación de esa tasación se hizo el 9 de junio de 1952, y en la misma fecha se notificó la imposición de una contribución de $15,106.38 sobre dicha propiedad mueble para el año de 1951-1952; (3) La demandante pagó la contribución así impuesta por el Secretario de Hacienda el 12 de diciembre de 1952; (4) Los bienes muebles que poseía García Commercial, Inc., a la fecha 19 de enero de 1952 en Santurce fueron tasados
A base de esos hechos, García Commercial, Ine., instó una demanda de reintegro contra el Secretario de Hacienda el 12 de agosto de 1954. Alegó ante el Tribunal Superior que las contribuciones eran nulas porque estaban basadas en una tasación retroactiva. Su única contención fue que, a tenor con lo dispuesto en el art. 303 del Código Político (13 L.P.R.A. see. 453), la tasación de bienes muebles debió notificarse antes de terminar cada año natural, es decir, en o antes del 31 de diciembre de 1951 para el año contribu-tivo de 1951-1952, y en o antes del 31 de diciembre de 1952 para el año contributivo de 1952-1953. El tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reinte-gro. Resolvió que las notificaciones de tasación se realizaron fuera del término de ley, que el Secretario de Hacienda care-cía de autoridad para tasar propiedad mueble con efecto retroactivo y que las contribuciones impuestas y pagadas eran nulas. Creemos que procede revocar dicha sentencia porque la notificación de la tasación de bienes muebles puede hacerse en cualquier momento antes de expirar el año con-tributivo para el cual se tasa e impone la contribución sobre la propiedad. En otras palabras, las notificaciones de tasa-ción que hizo el Secretario de Hacienda en este caso — el 9 de junio de 1952 para el año contributivo de 1951-52 y el 30 de junio de 1953 para el "año contributivo de 1952-53 — no fueron tardías ni resultan retroactivas de acuerdo con el art. 303 antes citado.
Normalmente el término “tasación” significa la valorcu-ción de la propiedad. Pero esa etapa del proceso contribu-tivo sólo termina cuando el Secretario de Hacienda notifica a cada contribuyente la valoración realizada. Cf. Realty Corporation v. Tesorero, 78 D.P.R. 17 (1955); Tesorero v.
Obviamente no existe límite de tiempo inherente que pueda restringir la facultad del Secretario de Hacienda para tasar e imponer las contribuciones sobre la propiedad. Véanse Wardall v. State, 177 P.2d 270, 272 (Cal. 1947); Galusha v. Wendt, 87 N.W. 513 (Iowa 1901); Mueller v. Mercer County, 60 N.W.2d 678 (N.D. 1953); 51 Am. Jur., Taxation, sec. 734 y los casos allí citados. Por otro lado, no hay duda de que la Legislatura puede fijarle un límite de tiempo para llevar a cabo la tasación de la propiedad e
¿Fija nuestra ley un término prescriptivo para llevar a cabo la tasación de los bienes y la imposición de la contribución sobre la propiedad? En cuanto a los bienes inmuebles no existe término alguno de prescripción. Martínez v. Sancho Bonet, Tes., 53 D.P.R. 553, 561-562 (1938). En cuanto a los bienes muebles, la Legislatura enmendó en 1907 el art. 303 del Código Político (Leyes, págs. 335-337; 13 L.P.R.A. see. 454) para disponer que, si en la tasación de un contribuyente durante un año económico se omiten indebidamente bienes muebles, el Secretario de Hacienda no puede en un año posterior tasar dicha propiedad e imponerle la contribución que debió pagar para el año en que se hizo la tasación incorrecta. En efecto, el citado art. 303 (según fué enmendado en 1907) establece que en cuanto a propiedad inmueble indebidamente omitida en la tasación de un año contributivo, será deber del Secretario de Hacienda “. . . hacer que se tase inmediatamente por los años durante los cuales dicha propiedad no ha sido tasada, y agregarla a la lista de contribuciones por dichos años, procediendo al cobro de las contribuciones que a ella corresponden . . .” Así pues, habiéndose excluido toda referencia a los muebles, implícitamente quedó limitado el poder del Secretario de Hacienda para tasar e imponer contribuciones a los bienes muebles indebidamente omitidos en la tasación de un año económico. Esto surge en forma aún más clara si consideramos la segunda parte del referido art. 303, según enmendado en 1907: “En todo caso en que se hubiere tasado propiedad mueble o inmueble, durante un año económico o durante varios, pero si hubiere hecho la tasación a nombre de otra persona distinta del verdadero dueño o poseedor de
Claro está, no puede existir retroactividad si el Secre-tario de Hacienda tasa los bienes muebles dentro del término normal que fija la ley para verificar la valoración de la propiedad y la notificación de dicha valoración al contribu-yente. Veamos pues lo que nuestro estatuto provee sobre esa cuestión esencial. A tenor del art. 295 del Código Polí-tico, el Secretario de Hacienda puede corregir, enmendar o revisar la “lista de tasación para el siguiente año económico” {i. e. la tasación de la propiedad tal como aparece en la lista de contribuciones del año anterior) en la forma siguiente: “. . . tan pronto como fuere posible, después del primero de enero de cada año ...” llenando planillas o tarjetas que manifiesten detalladamente todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a contribución en un mismo municipio “. . . pertenecientes en primero de enero a cada persona cuyos bienes imponibles no hubieren sido anteriormente tasa-dos, o que a juicio del Secretario de Hacienda . . . debieran tasarse o valorarse de nuevo para imponerles la contribución correspondiente . . .” (Bastardillas nuestras.) 13 L.P.R.A. see. 447. En el caso de autos ese fue precisamente el trá-
No obstante, se deduce de todas las disposiciones de ley-antes mencionadas (1) que la tasación de los bienes mue-bles e inmuebles es un paso previo a la imposición de la contribución sobre la propiedad y (2) que por ley dicha con-tribución se impone durante cada año económico que comienza en julio 19 y termina en junio 30 del año siguiente. Por tanto, en ausencia de una disposición específica de ley que establezca el período normal para la tasación, es lógico que el Secretario de Hacienda disponga para verificar la tasa-ción del tiempo comprendido entre el 19 de enero de cada año natural, que es el día en que surge el “estado contri-butivo” de la propiedad, y el día en que expira el año con-tributivo siguiente para el cual sirve de base dicha tasa-ción. A nuestro juicio^ los preceptos legales relativos a la tasación de los bienes muebles e inmuebles y a la imposi-ción de la contribución sobre la propiedad, indican claramente que el Secretario de Hacienda dispone de ese período de 18 meses para terminar todo el proceso o trámite contributivo en virtud del cual se fija el impuesto para el año económico corriente. Es decir, antes de finalizar un año contributivo, no puede tildarse de retroactiva una tasación a los fines de imponer la contribución sobre la propiedad que corresponde precisamente a ese año en curso. Racionalmente hasta que no expire el año contributivo siguiente no puede haber trans-currido el período normal para tasar la propiedad mueble. Dicha tasación constituye una mera valoración que el Seere-
Las disposiciones del art. 303 del Código Político (según :fue enmendado en 1907) confirman nuestra conclusión de que'el período normal para tasar e imponer la contribución sobre la propiedad comienza el 19 de enero de cada año y termina al expirar el año contributivo siguiente.' En efecto, al autorizar la tasación retroactiva de cualquier propiedad inmueble omitida, dicho precepto legal se refiere con toda precisión a “. . . propiedad inmueble sujeta a contribución (que) haya sido omitida en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente durante cualquier año o años eco-nómicos ...” (Bastardillas nuestras.) Además, al refe-rirse a la facultad del Secretario de Hacienda para corregir tasaciones de bienes muebles o inmuebles hechas a nombre de otra persona distinta del verdadero dueño o verificadas en forma tal que fuesen nulas, repite con énfasis que se trata de los casos “ ... en que se hubiere tasado propiedad, mue-ble o inmueble, durante un año económico o durante va-rios. . . ” (Bastardillas nuestras.) 13 L.P.R.A. see. 454.
La contención de que el período prescriptivo fijado en el art. 303 para la tasación e imposición de la contribución sobre bienes muebles expira el 31 de diciembre de cada año, no sólo es contraria al texto de la ley sino que conduce a un resultado ilógico: seis meses antes de expirar el año contributivo para el cual se tasa y se impone la contribución sobre la propiedad, ya el referido término de prescripción habría transcurrido. Además hay que atribuir siempre a la ley el sentido que mejor responda a la realización del resultado que por ella se quiere obtener. El fin esencial de la restricción impuesta por el art. 303 en cuanto a la tasación de bienes muebles, es evitar situaciones injustas y onerosas para los contribuyentes. Los bienes muebles no tienen la estabilidad y permanencia de los inmuebles. Por eso la ley impone un límite de tiempo al Secretario de Hacienda para tasarlos e imponer la contribución. Pero el período pres-
La contribuyente arguye que el “estado contributivo” de la propiedad mueble surge el 1? de enero de cada año; que a base del valor de los bienes en esa fecha, se hace la tasación y se impone la contribución para el siguiente año económico o año corriente; y que cuando cronológicamente llega el nuevo día tributable del próximo año natural, cualquier tasación hecha en esa fecha o posteriormente resultaría retroactiva para el año económico en curso. Ese razonamiento incurre en la falacia de dar por sentado lo que se trata de probar. En efecto, el hecho de que deba tasarse la propiedad mueble en el valor que tenga a primero de enero del año natural, no significa de por sí que el Secretario de Hacienda esté limitado a verificar la tasación antes del próximo día tributable (tax day). Por otro lado, también debemos rechazar el argumento del demandado de que el
En el caso de Romaguera, supra, se impugnó la tasación de bienes muebles notificada el 13 de febrero de 1941 “. . . a los efectos de contribuciones por los años económicos com-prendidos desde el 1934-35 al 1941-42”. Declaramos que dicha tasación era nula a virtud de lo dispuesto en el art. 303 del Código Político. Obviamente no procedía tal conclusión, ni a base de un período prescriptivo de 12 meses ni tampoco a base de uno de 18 meses, en cuanto a la tasación e impo-sición de la contribución sobre la propiedad para el año de 1941-1942. Tampoco se explicó por qué razón la contribu-ción para el año de 1940-1941 era nula a tenor del art. 303. Sólo cabe concluir pues que allí no se analizó ni se resolvió la cuestión precisa que aquí se plantea: cuándo es retro-activa una tasación de bienes muebles.
Es preciso señalar que la Ley núm. 67 de 1954 (Leyes, pág. 357) enmendó el art. 303 del Código Político para dis-poner que: “El Secretario de Hacienda o sus agentes encar-gados de realizar la tasación de la propiedad tendrán hasta el último día del año contributivo para realizar la tasación y revisión de la tasación de propiedad mueble para el año contributivo de que se trate.” Con anterioridad a la apro-bación de esa ley, se presentó en la Legislatura y se derrotó un proyecto que proponía dar a dicha enmienda efecto retro-activo al 19 de enero de 1951. Véanse Diario de Sesiones, Vol. III (1953) págs. 415-417; 524-535; y Diario de Sesio-nes, Vol. IV (1954) págs. 233-234; 1423; 1446-1447. Fue debido a varias decisiones emitidas por el Tribunal Superior, en que erróneamente se adoptó para la tasación de bienes muebles el término prescriptivo de 12 meses bajo el art. 303, que la Asamblea Legislativa creyó necesario tomar acción inmediata para fijar dicho término en 18 meses. Aunque la referida enmienda fue adoptada finalmente con carácter prospectivo, los debates legislativos demuestran sin lugar a dudas que la Asamblea Legislativa no tuvo por miras rati-ficar legislativamente la interpretación judicial de la ley que había adoptado el Tribunal Superior. La negativa del poder legislativo a dar efecto retroactivo a dicha enmienda sólo significa que dejó en manos de los tribunales la decisión sobre cuál debía ser la interpretación correcta de lo dispuesto en el art. 303 desde 1907 hasta 1954. Véanse Sutherland,. op. cit. supra, Vol. I, secs. 1929-1936; Vol. II, sec. 5110; Crawford, The Construction of Statutes (1940) secs. 302-306; Notas en 50 Yale L. J. 1294 (1941) y 59 Harvard. L. Rev. 1277 (1946).
Debe revocarse la sentencia recurrida y declararse sin lugar la demanda de reintegro.
Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 37 (1948); National Hats Co. v. Sancho, Tes., 65 D.P.R. 241 (1945); Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 63 D.P.R. 39 (1944); Valcárcel v. Sancho Bonet, Tes., 61 D.P.R. 213 (1942); Roig v. Sancho Bonet, Tes., 54 D.P.R. 649 (1939); Asociación de Maestros v. Sancho Bonet, Tes., 54 D.P.R. 536 (1939). Véase 3 Cooley, The Law of Taxation ed. 1924) sec. 1062.
Adviértase que en Realty Corporation v. Tesorero, 78 D.P.R. 17 (1955) la notificación de la tasación de los bienes muebles (y de la imposición de la contribución) para el año 1948-1949, se verificó el 11 de febrero de 1949. En dicho caso nadie suscitó cuestión alguna sobre retro-actividad al amparo del art. 303 del Código Político. En apelación resol-vimos que el tribunal a quo carecía de jurisdicción porque la contribuyente había presentado su demanda fuera del término de ley que se concede en casos relativos a contribuciones sobre la propiedad.