García Cabán v. Universidad de Puerto Rico

120 P.R. Dec. 167 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Revocamos la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar una demanda de injunction permanente y daños y perjuicios, y ordenó la “reinstalación” del demandante Ebenezer García Cabán a una plaza de Ca-tedrático Auxiliar por contrato, con carácter probatorio, en el Colegio Universitario de Cayey. Ante nos la Universidad de Puerto Rico plantea que las doctrinas de jurisdicción pri-maria y agotamiento de remedios administrativos impedían al demandante acudir al foro judicial en primera instancia. Resolvemos que las circunstancias de este caso no demues-tran que hubiese necesidad de utilizar el recurso extraordi-nario de injunction y así eludir el ordenado cauce adminis-trativo.

*171i — I

La Universidad de Puerto Rico, como toda institución de enseñanza superior, periódicamente evalúa a su personal do-cente a los fines de comprobar su ejecutoria e idoneidad para continuar ocupando una plaza docente, para considerar posi-bles ascensos en rango académico y la concesión de perma-nencia.

Las normas, criterios y procedimientos para efectuar tal evaluación son aquellas que establecen el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico (Reglamento General) y el Presidente de la Universidad.(1) Por disposición regla-mentaria la evaluación directa la llevan a cabo los comités de ascenso y permanencia a tenor con las normas de cada facul-tad. (2)

El proceso de evaluación del personal docente que no tiene permanencia en el Colegio Universitario de Cayey dis-pone: (1) una visita al salón de clases por parte del Comité de Personal del Departamento de Humanidades (Comité de Personal), compuesto por tres profesores electos por los miembros de dicho departamento; (2) una visita al salón de clases a cargo del Director del Departamento, y (3) una evaluación por los estudiantes a tenor con un formulario pre-parado para tal propósito.(3)

Durante la visita al salón de clases que efectúa el Comité de Personal, sus miembros preparan una evaluación. Luego, el Comité de Personal se reúne y complementa una hoja de evaluación conjunta donde se resume la puntuación que cada evaluador le dio al profesor y la puntuación del comité en *172pleno. La evaluación del Comité de Personal, la del Director del Departamento y la de los estudiantes pasa entonces a la consideración del Comité de Personal Institucional (Comité Institucional), compuesto por representantes de todos los departamentos académicos del Colegio Universitario de Ca-yey. Aunque la evaluación directa del personal docente la efectúan los Comités de Personal y la Facultad, la decisión de terminar un nombramiento probatorio corresponde en este caso al Rector.(4)

Como norma general, para propósitos de una recomenda-ción al rector sobre la retención o no retención de un profe-sor sin permanencia, el Comité Institucional considera decisiva una puntuación de 220 en la evaluación de un profe-sor. Si la evaluación de dos de los tres organismos asciende a 220 puntos o más, en principio se recomienda la retención del empleado. Si dos de los tres cuerpos evaluadores le otorgan al profesor una puntuación inferior a los 220 puntos, general-mente no se recomienda la retención del empleado.

Durante el año 1983-1984 García Cabán se desempeñó como Catedrático Auxiliar de Humanidades en el Colegio Universitario de Cayey, mediante contrato probatorio. Fue evaluado el primer semestre del año académico por el Co-mité de Personal y el Director del Departamento de Huma-nidades, y por sus estudiantes. El resultado de tales evalu-aciones fue el siguiente: el director consideró la labor do-cente del profesor como “regular” (206 puntos), el Comité de Personal la consideró “deficiente” (122 puntos), y los estu-diantes la consideraron “buena” (323 puntos). A tenor con estos resultados se. recomendó no otorgarle un nuevo con-trato docente al recurrido.

*173No satisfecho con las evaluaciones de que fue objeto, Gar-cía Cabán apeló ante el Comité de Personal Institucional. Allí se elevaron las evaluaciones de su labor docente. El caso se asignó para evaluación ulterior al Dr. René Hernández Toledo, el propio presidente del Comité Institucional, quien al completar el examen del caso no encontró méritos en los planteamientos del apelante. Así lo informó al Comité Insti-tucional. Luego de considerar dicho comité en pleno el caso del profesor García, procedió a votar unánimemente con una abstención, una recomendación de que no se le retuviera como miembro del personal docente de la institución.

Esta recomendación pasó entonces a la consideración del Rector del Colegio Universitario de Cayey. El Rector ordenó otra evaluación del caso que tampoco resultó favorable al re-currido. Terminado dicho proceso, el Rector José Luis Mon-serrate decidió no otorgarle un nuevo contrato probatorio al profesor.

El 18 de enero de 1984 García Cabán apeló ante el Presi-dente de la Universidad la decisión del Rector. El 23 de ene-ro de 1984 el oficial examinador designado por el Presidente de la Universidad le concedió al recurrido quince (15) días para someter su memorando de autoridades en apoyo de la apelación. En esa misma fecha el profesor desistió de la ape-lación incoada, pero el 14 de febrero la inició nuevamente.

El 7 de marzo de 1984 el Presidente de la Universidad devolvió el caso al Colegio Universitario de Cayey, con ins-trucciones de que se le concediera a García Cabán una vista. Se designó un nuevo oficial examinador. Éste citó a las partes a una reunión preliminar para el 18 de junio y se señaló la vista para el 27 de agosto de 1984. Después de suspenderse la vista en dos ocasiones a solicitud del profesor, éste instó el 1ro de octubre de 1984 la demanda de injunction que origina este recurso.

*174La causa de acción se basó en la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3524, también conocida por Ley de Derechos Civiles. En síntesis, se alegó discrimen por razones de “interés económico y mo-tivos políticos e ideológicos”. Se demandó a la Universidad y a varios funcionarios en su carácter personal.

Luego de una vista sobre injunction preliminar el tribunal de instancia determinó que García Cabán no tenía que agotar remedios administrativos, habida cuenta de que dicho recurso constituía una gestión inútil e inefectiva. Concluyó que en las evaluaciones que se le hicieron no se siguieron todos los criterios establecidos y que el Comité de Personal actuó movido por personalismos y prejuicios filosóficos e ide-ológicos. Por lo tanto, declaró con lugar la solicitud de injunction preliminar y ordenó a las autoridades universi-tarias reinstalar al recurrido en su posición hasta que fuera sometido nuevamente a evaluación, en la que no debían par-ticipar los anteriores evaluadores. Posteriormente, el 3 de enero de 1984 el tribunal a quo se ratificó en la orden al dic-tar un injunction permanente en los mismos términos dispo-sitivos.

De esta sentencia y orden recurrieron tanto la Universi-dad como el profesor. El último se queja de que el tribunal de instancia no lo reinstalara en su posición con carácter per-manente. La Universidad nos pide que revoquemos la sen-tencia objeto de este recurso por constituir una intervención judicial en violación de los principios de libertad académica y en preterición de las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos. Argumenta igual-mente que García Cabán, por ser empleado público con ca-rácter probatorio, no tiene derecho propietario en la reten-ción de su empleo y, por lo tanto, puede ser separado de su puesto a discreción de la autoridad nominadora.

*175En atención a la ratio de la opinión que hoy emitimos, no es necesario, en buena técnica adjudicativa, pronunciarnos en torno a esta última cuestión. Sin embargo, un examen de las normas estatutarias y reglamentarias pertinentes demuestra que la intención del legislador fue claramente delegar a la Universidad de Puerto Rico amplios poderes en materia de derechos y deberes de sus empleados. .18 L.P.R.A. sec. 602(b)(5) y (e)(12). En este caso la Universidad, en cumplimiento con el mandato de la Asamblea Legislativa, estableció un Reglamento General que delimita el alcance de sus poderes en las áreas de selección, evaluación, retención y ascenso de su personal docente. En presencia de adecuadas salvaguardas legales y reglamentarias que reducen la posibilidad de arbitrariedad y facilitan nuestra revisión judicial, Torres Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 D.P.R. 204 (1986), no es necesario pronunciamiento ulterior sobre el planteamiento de debido proceso de ley. Reiteramos, como normativa de derecho administrativo, que una vez una agencia ha promulgado unos reglamentos para facilitar su proceso decisional y limitar el alcance de su discreción, viene obligada a observarlos estrictamente y no queda a su soberana voluntad reconocer o no los derechos que ella misma le ha extendido a sus empleados. Díaz de Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1982); García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978); Hernández García v. J.R.T., 94 D.P.R. 22, 29 (1967). Véase Brandywine AFF. NCCEA/ DSEA v. Brandywine Bd. ofEd., 555 F. Supp. 852, 863-864 (1983).

La Universidad concede y se allana a la premisa de que su discreción —independientemente de la naturaleza del derecho implicado— tiene que ejercitarse conforme a criterios constitucionales. Si la decisión de no renovar el contrato a García Cabán fue motivada por criterios inconstitucionales, ésta no se puede sostener. En otras palabras, el profe-*176sor tiene derecho a que no se le niegue la permanencia en la Universidad por razón de discrimen, prohibido por la Consti-tución o leyes aplicables. Art. II, Sec. 1 de la Carta de Dere-chos, Documentos Históricos, L.P.R.A. Tomo 1; Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972).

El profesor, por su parte, en forma alguna rebate el he-cho de que a tenor con el Art. 14, Sec. 14.10 del Reglamento General, se autorizó al presidente de la Universidad a prepa-rar y someter al Consejo de Educación Superior para su aprobación, una serie de reglamentos entre los que se en-cuentra el “Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario”. Dicho reglamento se aprobó el 14 de mayo de 1982 y es extensivo a toda apelación administra-tiva que se interponga en el sistema universitario, incluso las apelaciones a los rectores, el Presidente de la Universidad, la Junta Universitaria y el Consejo de Educación Superior.(5)

La See. 6 del Reglamento General provee el procedimiento de apelación e indica la forma de iniciarlo; los escritos que podrán ser requeridos (6.5); para determinación preliminar y disposición sumaria del recurso (6.6); para el nombramiento de oficiales examinadores (6.7); para la celebración de vistas administrativas (6.10, 6.11); para la presentación de evidencia (6.15); para someter memorandos (6.16); para la preservación del récord de las vistas (6.17); reconsideraciones (6.19); remedios temporeros (6.20), y otras disposiciones de carácter procesal. Los remedios que se proveen son enérgicos y eficaces. Se dispone que la autoridad apelativa puede revocar, confirmar o modificar la decisión o resolución apelada, así como anular, confirmar o modificar cual-*177quier diligencia posterior. A estos efectos dicho organismo emitirá una resolución con determinaciones de hecho y de derecho y, además, la siguiente información: funcionario u organismo ante quien se podrá apelar o solicitar revisión; términos para solicitarla, y término para solicitar una recon-sideración. En fin, el Reglamento General es vasto en las ma-terias que abarca.

En estas circunstancias, la controversia primordial en este caso es si los hechos justifican que prescindamos de las normas generales de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos. En otras palabras, para evaluar la procedencia de la revisión judicial en esta etapa hay que pri-mero examinar si la reclamación del profesor García Cabán reviste tal urgencia o intensidad que amerite eludir el cauce administrativo.

La respuesta de nuestra jurisprudencia al problema de distribución de funciones entre los organismos administrativos y los tribunales es compleja. La decisión de requerir o no el agotamiento de los remedios no depende de criterios rígidos, sino de si a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia, se entiende que la intervención judicial sería prematura. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722-723 (1982). En éste expresamos a la pág. 722:

Tanto la doctrina de agotamiento como la de jurisdicción primaria cumplen el objetivo de mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas entre las agencias admi-nistrativas y el poder judicial. Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978). La doctrina de jurisdicción primaria pretende deter-minar si corresponde a una agencia o a un tribunal la inter-vención inicial en una controversia. En cambio, la de agota-miento se dirige a dilucidar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia pre-*178viamente sometida a una intervención administrativa. Por tanto, el examinar su posible aplicación surge cuando, ha-biendo comenzado un procedimiento o actuación en una agen-cia, se solicita la intervención judicial para revisar deter-minaciones u obtener un remedio judicial, antes de que se haya culminado todo el trámite o procedimiento administra-tivo establecido. Quiñones v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746 (1974), y E.L.A. v. 12,974.74 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964). (Énfasis en el original.)

La reivindicación de los derechos constitucionales corresponde y puede reclamarse en primera instancia en los tribunales de justicia, sin que el foro administrativo tenga jurisdicción original sobre ello. Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838, 852 (1978). Sin embargo, en Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676, 681 (1978), sostuvimos que “al evaluar el recurso a los tribunales de justicia contra los actos de organismos o funcionarios administrativos en los casos en que el estatuto provee una apelación dentro de la vía administrativa, debe distinguirse entre cuestiones de interpretación estatutaria en que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción o pericia (expertise) administrativa”.

En nuestra jurisdicción, las reclamaciones por le-siones a los derechos civiles bajo la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, supra, han sido en todo momento evaluadas a la luz de si la acción implica o no un agravio de patente inten-sidad al derecho del individuo. Siempre hemos tendido a con-servar el carácter excepcional del procedimiento y a limi-tarlo a la comprobación de situaciones urgentes. El recurso de injunction para impedir que se prive a una persona de algún derecho o privilegio protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las leyes de Estados Unidos de América, no ha desplazado ni sus-tituido el procedimiento de apelación y revisión de decisiones *179en la esfera administrativa. First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 437-438 (1983); Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205 (1982); Pierson Muller I v. Feijoó, supra, págs. 850-851; Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R. 552 (1977).

El asunto se plantea aquí con especial intensidad. La intervención de los tribunales con las decisiones de las universidades y otros centros docentes en materia de retención y ascenso de su personal docente, suscita problemas clásicos y delicados de libertad académica y autonomía universitaria. The Academy in the Courts: A Symposium on Academic Freedom, 16 U.C. Davis L. Rev. 831 et seq. (1983).

Tradicionalmente se ha reconocido que corresponde a las universidades establecer los criterios de competencia académica de su personal docente. La cuestión generalmente es objeto de extensa reglamentación interna y evaluación por parte de un profesorado con conocimientos especializados y de vasta experiencia. La Universidad del Estado necesita cumplir con su misión educativa, libre de presiones ajenas. Sin embargo, ese cometido se debe ejercer con prudencia y en forma tal que no se menoscaben los derechos fundamentales de su personal.

Examinados los deberes, atribuciones, prerrogativas y funciones asignadas a la Universidad y el modo en que se gestan e imparten sus servicios, no existe quizás instrumentalidad o corporación pública más necesitada de reafirmación en su autonomía que esta institución. Declaración de Propósitos, Art. 1 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. see. 601). Específicamente en materia de selección y ascenso de su personal docente, la deferencia de los tribunales es condición indispensable de su propia existencia. Ahora bien, aunque el Consejo de Educación Superior es un organismo sui géneris y con vastos poderes para *180reglamentar la educación universitaria del país, ello no im-plica que los tribunales debamos asumir actitudes indife-rentes o impasibles al revisar judicialmente sus decisiones. Tampoco que tengamos una competencia residual en mate-rias sometidas previamente al poder reglamentario o adjudi-cativo del primer centro docente. De la misma manera, en estos casos el recurso de injunction será el remedio preciso para proteger los derechos e inmunidades de estirpe consti-tucional o estatutaria.

Hoy refrendamos nuestras expresiones previas. “Preci-samente, para que las salvaguardas civiles no decaigan es imprescindible la crítica ilustrada, acuciosa y constante de parte de esos grupos dedicados al más elevado estudio. Ca-llar sus denuncias puede poner en peligro las libertades que con tanta dificultad se plasmaron en un pasado no muy re-moto. . . . Así lo reconoció el legislador puertorriqueño cuando dispuso que, en el cumplimiento de su misión, la Uni-versidad de Puerto Rico debería ‘[t]ener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ide-ales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vincu-lada a los valores e intereses de toda la comunidad demo-crática’. 18 L.P.R.A. sec. 601, inciso (b)(6).” (Escolio omitido.) Sánchez Cárambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153, 161 (1982).

Resolvemos, sin embargo, que en ausencia de violaciones a derechos constitucionales, en las áreas de selección y ascenso del personal docente, los tribunales únicamente debemos intervenir en la revisión de actuaciones de organismos educativos cuando son arbitrarias o carecen de base racional. Esta función debe realizarse con cautela, particularmente cuando, mediante reglamento, la institución académica ha establecido un proceso decisional con amplias garantías de que el afectado tendrá oportunidad de ser oído. Como antes expresáramos, los jueces no contamos con la in-*181formación ni el peritaje necesario en esta área. Las deci-siones en materia como la presente usualmente requieren el ejercicio del juicio personal, la deliberación académica y el conocimiento profundo tanto del candidato como de la insti-tución universitaria. Board of Curators, Univ. of Mo. v. Horowitz, 435 U.S. 78, 87, 91 (1978); Lovelace v. Southeastern Massachusetts University, 793 F.2d 419 (1er Cir. 1986); Kumar v. Bd. of Trustees, University of Mass., 774 F.2d 1, 10-11 (1985); Kelleher v. Flawn, 761 F.2d 1079,1084 (1985); Siu v. Johnson, 748 F.2d 238 (1984); Clark v. Whiting, 607 F.2d 634 (1979); Huang v. College of the Holy Cross, 436 F. Supp. 639, 653 (1977); Cussler v. University of Maryland, 430 F. Supp. 602, 605-606 (1977); Hetrick v. Martin, 480 F.2d 705 (1973). Véase, también, Regents of the University of Michigan v. Ewing, 474 U.S. 214 (1985). Por estas razones, la elec-ción del foro judicial por profesores cuya contención propia-mente debe dilucidarse por la vía administrativa ante las es-tructuras universitarias, es práctica que exige un “irrecusa-ble grado de autenticidad y claridad en el planteamiento constitucional al amparo de la Ley de Derechos Civiles ...”. Pierson Muller I v. Feijoó, supra, pág. 853.

Con estos criterios en mente debemos determinar si el balance de intereses en este caso justifica que se agoten los remedios administrativos ante los organismos universitarios a cargo de tomar una decisión final sobre los planteamientos del profesor García, o si la reclamación formulada a la luz de la prueba ofrecida aduce hechos terminantes y precisos jus-tificativos de la opción por el remedio constitucional y prete-rición del cauce administrativo.(6)

Una lectura a fondo de la transcripción de la evidencia que obra en autos, así como de la sentencia del Tribu*182nal Superior demuestran, a lo sumo, que el profesor García Cabán posee una filosofía educativa diferente a la de sus eva-luadores. (7) Las discrepancias entre los miembros de una co-munidad académica en torno a la mejor forma en que debe enseñarse una materia son parte integral de las divergencias que normalmente ocurren en las universidades. Hetrick v. Martin, supra, págs. 705, 708-709. Hubo prueba de que al-gunos evaluadores tenían preconcepciones acerca de la capa-cidad docente del profesor García Cabán ya que conocían sus ejecutorias anteriores en el Colegio Universitario de Cayey. Sin embargo, los conflictos filosóficos entre evaluadores y evaluados no justifican nuestra intervención en ausencia de una demostración concreta de hechos sobre los que pueda descansar una inferencia de que la decisión de no renovar el contrato al profesor estuvo motivada por consideraciones in-constitucionales o en privación de sus derechos civiles. La prueba presentada por el profesor García Cabán no cumple ni remotamente con los criterios esbozados. En estas cir-cunstancias, no se justifica la intervención prematura de los tribunales.

El profesor puede obtener un remedio dentro de las pro-pias estructuras apelativas universitarias —el Presidente, y el Consejo de Educación Superior— o en el procedimiento de revisión judicial de las decisiones administrativas. “Después de todo, la norma de preferir el agotamiento de la acción administrativa es una conveniencia compatible con la justi-cia, que no margina el escrutinio final por los tribunales.” Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, pág. 727.

A la vez de que hay ausencia de un planteamiento claro de discrimen, tampoco hay prueba que respalde la determina-ción del foro primario en el sentido de que proseguir con el *183trámite administrativo en el presente caso constituye una gestión inútil o inefectiva.

No cabe duda de que la rapidez de la justicia administrativa es condición de su eficacia. Del récord del caso se desprende, sin embargo, que el trámite administrativo no se demoró por razones atribuibles a la Universidad y que en gran medida las dilaciones ocurridas se debieron al propio recurrente. Por ejemplo, en una ocasión desistió de la apelación incoada y en otra solicitó la transferencia de la vista señalada.

En resumen, en este caso corresponde que las estruc-turas universitarias superiores revisen el proceso de evalua-ción seguido con el profesor García Gabán y determinen si se cumplió con las normas reglamentarias vigentes y con los criterios de competencia de ese centro docente.

Aunque el Reglamento General dispone que una apelación no tiene efecto suspensivo, “[ejxcepto que la autoridad revisora determine lo contrario”,(8) el órgano apelativo correspondiente deberá considerar —en el fino balance de conveniencias y perjuicios— la posibilidad de concederle al recurrente un remedio provisional en el procedimiento administrativo. De esta manera podrá permanecer en su empleo hasta que las autoridades pertinentes rindan una decisión final en el asunto.

*184Por las razones anteriormente expuestas, se revoca la sentencia del Tribunal Superior y se devuelve el caso a la Universidad de Puerto Rico para la continuación, de así solicitarlo el recurrente, del trámite apelativo interno.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión disidente. El Juez Asociado Señor Ortiz se inhibió.

Sec. 49.1, Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico (Regla-mento General), 1ro de abril de 1981.

Dichas normas deben ser congruentes con el Reglamento General. Art. 49, Sec. 49.2.

Dicho procedimiento complementa las normas de evaluación del personal docente y tiene rango reglamentario en atención a lo dispuesto en la Sec. 14.11 del Reglamento General.

Sec. 50.7, Reglamento General. Al parecer, con posterioridad a la adop-ción del Reglamento General, el Colegio Universitario de Cayey se convirtió en una unidad autónoma de la Universidad de Puerto Rico.

Corresponde al Consejo de Educación Superior, por mandato legal, resolver las apelaciones que se interponen contra las decisiones del Presidente y de la Junta Universitaria. 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(6).

El testimonio íntegro del demandante durante la vista de injunction pre-liminar se transcribió y dicha transcripción obra en autos.

El recurrente es partidario del pensamiento “pragmático”, corriente que es rechazada por varios de sus colegas.

“Sección 50.8.3 — Derecho a solicitar revisión

“Una vez notificada de la terminación de su nombramiento probatorio sin concesión de permanencia, la persona afectada podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación, solicitar por los canales correspon-dientes la revisión de su caso. Excepto que la autoridad revisora determine lo contrario, la acción dando por terminado el nombramiento continuará en efecto mientras se tramita la revisión.” Reglamento General, supra, Sec. 50.8.3.

Véase, también, la .Sec. 6.20 del Reglamento sobre Procedimientos Apela-tivos Administrativos.






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

“... [L]as formas de la justicia son tan sólo la corteza o la envoltura del derecho. Rota esa corteza, hallamos solamente hombres, cosas y profundos anhelos de vida. La justicia no es sólo un continente; por su interior corre la vida humana, en-trañable y dramática, como que en ella se va decidiendo a cada instante el destino mismo del hombre.

“Para saber lo que vale la justicia es necesario entonces saber lo que vale el juez, en su íntima dimensión humana, en el sistema en que vive; si el hombre es libre en el mundo que lo rodea, la justicia está salvada; si no lo es, la justicia está irreparablemente perdida.” E.J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Depalma, 1978, Vol. I, pág. 156. Bajo esta óptica, la más completa defe-rencia judicial hacia las autoridades universitarias no justi-fica que reclamos como el de autos sean ahogados en aras de un apego desmedido al cauce administrativo.

Por correcta y justa debe confirmarse la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar la demanda de injunction y daños y perjuicios promovida por Ebenezer García Cabán y su esposa Milagros Alsina, contra la Universidad de Puerto Rico, el Colegio Regional de Cayey y los profesores José Luis Monserrate Vila, Luis Guillermo *185Rodríguez, René A. Hernández, Castora Lozano, Pío López Martínez, Miguel Reckman y José González. Dicho dictamen decretó inválido el despido de García Cabán del Colegio Uni-versitario de Cayey y determinó que la evaluación de su tra-bajo docente —utilizada para justificar dicha acción— estuvo viciada por prejuicios y animosidades ideológicas y perso-nales, así como por conflictos económicos. Como consecuen-cia el tribunal ordenó su reinstalación a la plaza de Catedrático Auxiliar que ocupaba, con carácter probatorio, más el pago de los emolumentos no satisfechos. Ordenó una nueva evaluación y prohibió que en ésta participaran los pro-fesores codemandados. Finalmente, determinó que los es-posos García-Alsina sufrieron daños y angustias mentales valorados en $20,000.

A poco examinemos los hechos no contradichos estable-cidos ante el ilustrado foro de instancia, veremos que los mismos reflejan un reclamo constitucional sustancial y meri-torio cuyo desagravio inmediato podría sólo ser remediado judicialmente. Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272 (1979); Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R. 552 (1977); Pierson Mueller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978).

La premisa cardinal en que descansa toda la opinión de este Tribunal no es correcta. No se trata de una simple dis-crepancia de enfoques filosóficos educativos entre el peticio-nario García Cabán y sus evaluadores. Por el contrario, la sentencia del foro de instancia está apuntalada en que la de-cisión de no renovar su contrato fue motivada.por prejuicios ideológicos, políticos y personales, así como por intereses económicos y profesionales en conflicto, configurativos de un discrimen en su contra y en la inobservancia sustancial de importantes requisitos procesales establecidos reglamenta-riamente para lograr una evaluación objetiva y justa de su labor docente.

*186Con esmerada escrupulosidad examinemos el trasfondo fáctico según depurados por el estrado de origen.

HH HH

Ebenezer García Cabán es profesor de carrera de vasta experiencia en labores pedagógicas. Comenzó el magisterio en el sistema de Instrucción Pública en 1968-1970. Durante los años académicos 1970-1972 fue profesor de Humani-dades en el Colegio Universitario de Cayey (C.U.C.), Uni-versidad de Puerto Rico (U.P.R.). Allí conoció y tuvo serias diferencias personales —por motivos ideológicos y polí-ticos— con los profesores Miguel Reckman y Castora Lo-zano Berrueso, quienes en unión al Prof. José González Barza formaban parte del Comité de Personal. Lo considera-ban “incapacitado para enseñar y no simpatizaban con su método de enseñanza”.

Luego de obtener su doctorado Summa Cum Laude en Salamanca, España, durante 1973-1979 ejerció la cátedra en el Colegio Universitario del Turabo. Tuvo diferencias con la administración. A final de esos seis (6) años le fue denegada la permanencia y no le fue renovado el contrato. El entonces Presidente de la U.P.R. sostuvo esa negativa. No prosperó una reclamación judicial que cuestionaba ambas decisiones.

Posteriormente, para los años 1979-1985 fue profesor de filosofía en el Colegio Regional de Guayama de la Universi-dad Interamericana.

Durante este mismo período, se desempeñó excelente-mente como profesor de Humanidades en el Colegio Regional de Carolina de la U.P.R. Publicó varios artículos de filo-sofía en revistas académicas y algunas columnas de carácter político. Presentó y fue aceptada una propuesta al National Endowment for the Humanities, en calidad de proyecto de investigación. La propuesta trataba sobre el sistema peda-gógico utilizado en los colegios tecnológicos para la ense-*187fianza de las Humanidades. Proponía el establecimiento de métodos alternos y sugería que se estudiara la capacidad, motivación y actitudes de los profesores. Esta sugerencia produjo una gran hostilidad entre el Director-Decano del Colegio, el Director del Departamento de Humanidades y los miembros del Comité de Personal de Evaluación. Éstos en-tendían que a García Cabán no le correspondía cuestionar los métodos de enseñanza. Para el año 1982-1983, el Comité de Personal de Evaluación, el Director, la Decana de Asuntos Académicos y el Director-Decano del Colegio Regional no recomendaron la renovación del contrato. Repetimos, estas recomendaciones negativas no se debieron a su labor acadé-mica. Sobre este extremo las evaluaciones fueron buenas. La recomendación negativa fue producto de las pobres rela-ciones de García Cabán con el personal docente y adminis-trativo de la institución. Según el tribunal a quo, “había un malestar general en el Colegio con la presencia del deman-dante porque éste era una persona controversial”. Aun así, el Rector de los Colegios Regionales optó por renovarlo en dicho colegio.

Subsiguientemente, García Cabán se valió de su afiliación e influencias políticas dentro del Partido Nuevo Progresista y logró que la Oficina del Presidente de la U.P.R. asignara los fondos para la creación de una nueva plaza en el Colegio Universitario de Cayey. Dicha plaza, año académico 1983-1984, le fue conferida en septiembre de 1983, después de ha-ber comenzado dicho año académico y que no se le renovara el contrato en el Colegio Regional de Carolina.

Contrario a la práctica establecida, el Comité del Depar-tamento de Humanidades de Cayey no fue consultado al ex-tenderse este nombramiento. Según antes expuesto, dicho comité opinaba que García Cabán no estaba capacitado para enseñar y discrepaban de su método de enseñanza.

Durante el primer semestre del año académico 1983-1984 la labor del profesor García Cabán consistió en % partes de tarea administrativa y Va parte a la labor docente. Su super*188visor inmediato estaba conforme y satisfecho con su labor administrativa.

Las guías del Colegio Regional de Cayey para evaluar la labor de los profesores eran las Sees. 49.3(1) y 70.1.4 del Re-glamento General de la U.P.R., y unas internas denominadas Normas para la Evaluación de la Visita al Salón de Clases, y como parte de éstas, unas Instrucciones al formulario titu-lado Habilidad del Profesor en la Docencia.

García Cabán fue evaluado para determinar si se le reno-vaba su contrato. Excepto en las visitas a clases, en todos los demás renglones de evaluación obtuvo resultados excelentes.

Conforme el tribunal de instancia, durante el proceso evaluativo se incurrieron en defectos procesales sustanciales y serias inobservancias reglamentarias. A tal efecto, de todos los factores enumerados en la See. 49.3, sólo se tomó en consideración la calidad de la enseñanza. Bajo éstos, el aná-lisis estuvo prejuiciado por las opiniones que de antemano *189poseían los evaluadores.(2) Tampoco se tomó en considera-ción, conforme la Sec. 70.1 del Reglamento General de la U.P.R., el tiempo desempeñado en tareas administrativas. Más aún, las normas para la evaluación de la visita al salón de clases fueron circunvaladas en los extremos siguientes: (a) los miembros del Comité Departamental no discutieron con el profesor García Cabán los ítem contenidos en el for-mulario Habilidad del Profesor en la Docencia; (b) el in-forme del Comité Departamental no incluyó: (1) obser-vaciones sobre la adecuación del plan propuesto para la clase y la realización de la misma; (2) juicio sobre la calidad de las evaluaciones suministradas y del material auxiliar usado en el curso: texto, notas, asignaciones, etc., y señalamiento de los puntos débiles y fuertes del profesor evaluado, y sus va-riaciones respecto a evaluaciones anteriores.

Además, se prescindió de un informe narrativo del De-partamento que resumía los informes anteriores, el cual de-bió ser elaborado por el Director en unión a los miembros del Comité Departamental. Tampoco se incluyó un resumen de las evaluaciones de los estudiantes, entre ellas las hojas de evaluación. Al respecto, la evaluación consistió en una visita *190al salón de clases de aproximadamente 50 minutos. Durante ese tiempo, la profesora Castora Lozano a nombre del Co-mité Departamental entregó a los estudiantes del profesor García Cabán un formulario para que ellos evaluaran la clase. La evaluación se extendió por 15 minutos.

El Dr. José González Barja, Director del Departamento de Humanidades, emitió un informe expositivo de la evalua-ción de García Cabán y concluyó que no había sido bien acep-tado por los profesores del Departamento. A su juicio no sería “sabio” retenerlo. Sin embargo, en el final de la evalua-ción del Comité Departamental, evaluó su labor docente como regular.

El Informe Narrativo del Comité Departamental, inte-grado por los profesores Castora Lozano, Miguel Reckman y Pío López Martínez, evaluó deficiente la clase. Las evalua-ciones de los estudiantes fueron clasificadas por el Comité Departamental como buenas.

Al igual que otros, antes de su evaluación, el Director del Departamento de Humanidades también tenía una imagen negativa del profesor García Cabán. Éste es partidario del pensamiento pragmático, corriente rechazada enérgica-mente por los profesores González Barja, Pío López y Miguel Reckman.

El foro de instancia determinó que la revisión del Comité Institucional de la Facultad fue “superficial e inadecuada”. No se emitieron los criterios de evaluación utilizados, como tampoco si se había cumplido con las normas promulgadas. Esta falla se extendió a través de todo el proceso consultivo y apelativo del sistema universitario.

El Informe de Evaluación del Comité Departamental de Personal. . . suscrito por los Profesores José González Barja, Pío López, Miguel Reckman y Castora Lozano Berrueso re-fleja la siguiente puntuación:
*191 Puntuación Labor Docente
Director del Depto. 206 Regular
Comité Departamental 122 Deficiente
Eval. Estudiantes 323 Buena
Sentencia del Tribunal Superior de 3 de enero de 1986, pág. 14.

García Cabán comunicó su desacuerdo e indignación con tales evaluaciones. El 14 de diciembre de 1983 fue notificado por el Director del Departamento que no se le renovaría su nombramiento. Apeló al Presidente de la U.P.R. y el caso fue devuelto al Rector. Le solicitó a éste remedio interlocutorio. Le fue denegado. Acudió al tribunal.

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La revision judicial de actuaciones de organismos educa-tivos, aunque limitada, procede ante violaciones directas de derechos constitucionales o cuando son patentemente arbi-trarias o carecen de base racional. Ello presupone cautela y prudencia desde el estrado. Después de todo, los jueces no contamos con la información ni el peritaje para revisar deci-siones sobre evaluaciones de personal docente. Sin embargo, la discreción institucional universitaria sobre asuntos aca-démicos y administrativos no excluye totalmente el escruti-nio judicial. Véanse: Vicéns v. U.P.R., 117 D.P.R. 771 (1986); Jorge v. Universidad Interamericana, 109 D.P.R. 505, 512 (1980). Así, sin asumir el papel de una superjunta de perma-nencia o sustituir criterios de destreza administrativa, los tribunales pueden explorar si la concesión o denegación de un contrato a un profesor al concluir su período probatorio, está sostenida por una base racional y apoyada en evidencia sustancial o si ha mediado arbitrariedad, discrimen o viola-ción a derechos constitucionales. Green v. Board of Regents of Texas Tech. University, 355 F. Supp. 249 (1979); Lieberman v. Gant, 474 F. Supp. 848 (1979); Powell v. Syracuse University, 580 F.2d 1150 (1978).

*192La tarea exige un esforzado celo judicial en casos de pro-fesores sin tenencia. De ordinario éstos están sujetos a ma-yores presiones. Como correctamente consignó la ilustrada sala sentenciadora:

A pesar de que las decisiones sobre tenencia o evaluación de profesores suscitan problemas delicados y difíciles en cual-quier sistema educativo, esto no es óbice para que no se esta-blezcan linderos a la discreción administrativa. Sobre este particular, los tribunales son muy cuidadosos en distinguir en-tre aquellas cuestiones que están revestidas de un gran in-terés judicial, poniendo particular interés en el cumplimiento del debido proceso de ley, de aquellas zonas reservadas al pe-ritaje y discreción administrativa.
El profesor joven puede tener ideas innovadoras y cierta agresividad que pueden ser frustradas por una administra-ción hostil, si no tiene alguna protección. Aunque las ideas del maestro joven sean erróneas y su agresividad objetable, su interés debe recibir alguna protección contra acciones arbi-trarias o caprichosas de aquellos que vienen obligados a eva-luarlos.
Para evitar la arbitrariedad y el capricho deben existir buenas normas en las cuales basar las decisiones sobre reten-ción y permanencia. Mientras más laxo sea el procedimiento y más funestas las consecuencias sobre el profesor mayor será el escrutinio judicial.
Por último, si la decisión se basa en razones que rebasan la docencia, las autoridades educativas pueden situarse fuera de la zona de peritaje y su decisión no merecer la deferencia judicial. Sentencia del Tribunal Superior de 3 de enero de 1986, págs. 23-24.

Al confrontar estos principios doctrinarios al caso de autos, el análisis objetivo de la prueba demuestra que la eva-luación del profesor García Cabán trascendió los límites per-misibles en las dimensiones pedagógicas y docentes. Sin lugar a dudas estuvo inmersa en un mar de profundos prejui-cios y personalismos. La intensidad de la lesión a sus dere-chos supera el trámite administrativo. Que estuviera en un *193período probatorio no es impedimento para extenderle las garantías constitucionales y estatutarias. Todo lo contrario. Patentiza la necesidad de intervención judicial. Precisa-mente, era éste el último año crucial para después obtener permanencia. Ante el antagonismo de los miembros del Co-mité, García Cabán nunca tuvo la menor oportunidad de ser evaluado objetivamente. Se violó lastimosamente el espíritu de la reglamentación universitaria vigente. Curiosamente, sólo los estudiantes, ajenos a las pasiones y recelos de al-gunos miembros de la facultad, lo evaluaron con ecuanimi-dad.

En buena juridicidad, si nos atenemos a este cuadro fác-tico, difícilmente puede sostenerse un decreto de abstención judicial basado en las normas de agotamiento de remedios administrativos o de jurisdicción primaria. En el mundo aca-démico e intelectual universitario, García Cabán no tuvo la más mínima oportunidad de ser evaluado imparcialmente. Ello resulta no sólo injusto, sino paradójico. “El intelectual ha de ser un enamorado de la verdad. Sin actitudes pila-tescas, ha de buscar la verdad, tratar de encontrarla y de que triunfe: descubrir lo que las cosas son tras la costra que las cubre por los prejuicios humanos, es la tarea básica del filó-sofo en su relación con la verdad (ORTEGA). Y es la del ju-rista empeñado en interpretar y aplicar debidamente la norma jurídica.” V.M. Garrido de Palma, Derecho Civil y Metodología Jurídica, 259 Rev. Gen. Leg. y Jur. 455, 472 (1985). Disentimos. Confirmaríamos al foro de origen.

La See. 49.3 dispone:

“En las evaluaciones de la ejecutoria de los miembros del personal docente para los distintos fines, se tomarán en cuenta los factores siguientes:

“Sección 49.3.1 — Calidad de la enseñanza, la investigación o la divulgación.

“Sección 49.3.2 — Dedicación a las labores y al servicio universitario.

“Sección 49.3.3 — Cumplimiento de los deberes docentes.

“Sección 49.3.4 — Mejoramiento profesional.

“Sección 49.3.5 — Cooperación en los trabajos de la facultad, incluyendo co-mités y programas de estudios.

“Sección 49.3.6 — Trabajos de investigación y creación realizados.

“Sección 49.3.7 — Conferencias sobre materias propias de su campo.

“Sección 49.3.8 — Publicaciones, exposiciones, conciertos y otras activi-dades análogas.

“Sección 49.3.9 — Reconocimientos recibidos.

“Sección 49.3.10 — Opiniones fundamentadas y sustanciadas de sus com-pañeros y otras personas relacionadas con su trabajo.

“Sección 49.3.11 — Actitud profesional: disposición del profesor para parti-cipar en actividades profesionales; su equidad, tacto, sensatez, discreción y obje-tividad en el manejo de las situaciones en que participa; cooperación espontánea con la unidad a que sirva y con la instrucción en general.”

El tribunal concluyó:

“Sobre este extremo el Dr. Miguel Reckman declaró en la vista del [injunction] preliminar que antes de hacer la evaluación del demandante ya tenia una mente hecha de que no era apto para enseñar, que con la evaluación o sin ella lo hubiera rechazado; que fue a la clase a ver si él había cambiado; que le parece que una sola visita a clases es demasiado poco; que recomienda dos visitas. En la vista del [injunction] permanente declaró que el reglamento de evaluación tenía que mejorarse incorporando dos visitas y otros aspectos tales como reunirse con el profesor, visitar su casa para ver si tiene biblioteca, maquinilla, etc.

“Por otro lado, el Dr. José González Barja declaró que previo a la evaluación del demandante tenía un juicio sobre su persona y sobre la docencia que no le favorecían; que había un juicio negativo de los profesores sobre la personalidad y competencia del demandante.

“La Dra. Castora Lozano declaró en la vista del [injunction] permanente que el demandante era una persona anodina y un profesor malo. En la deposi-ción que se le tomara manifestó que era una persona alterada y le causaba de-sagrado.” (Énfasis suplido.) Sentencia del Tribunal Superior de 3 de enero de 1986, págs. 10-11.