79 P.R. Dec. 147 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Esta es una apelación contra una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, declarando con lugar una de-
Ya hemos dicho que la finca se inscribió en el Registro a nombre de la demandante-apelada a título de herencia. En el acto del juicio dicha demandante ofreció en evidencia y la corte la admitió con la objeción de la demandada, copia certi-ficada del testamento abierto otorgado en Bañeza, España,
La apelante sostiene en su primer señalamiento de error que de acuerdo con la decisión emitida por la Corte de Circuito de Boston en el caso de Melon v. Entidad Provincia Religiosa, 189 F.2d 163, “no puede reconocerse un testamento otorgado en el extranjero como título suficiente para el traspaso de bienes inmuebles radicados en la Isla de Puerto Rico”.
Discrepamos. Suponiendo, sin decidirlo, que el caso de-Melon exponga correctamente la regla en vigor en Puerto-Rico,
En Pastor v. Miró, supra, resolvimos que el auto de un Tribunal Español declarando testamento ológrafo ciertas car-tas de una persona allí fallecida no puede producir efecto alguno en Puerto Rico en cuanto a bienes inmuebles aquí ra-dicados. Uno de los fundamentos de esta decisión fué que el indicado testamento ológrafo debió ser protocolizado en esta Isla, de acuerdo con el procedimiento establecido en nuestro Código Civil, para que pudiera producir efecto sobre los in-muebles situados en Puerto Rico.
El Tribunal de Circuito de Boston en el caso de Melon ni nosotros hemos resuelto, según parece ser el criterio de la ape-lante, que un testamento extranjero que reúna todos los re-quisitos y formalidades exigidas por la ley de Puerto Rico, sea insuficiente en derecho para trasmitir título sobre inmue-bles situados en esta isla. Sin embargo el testamento abierto otorgado ante notario en España por el sacerdote Pérez Al-manza, causante de la demandante-apelada, cumple con los requisitos y formalidades exigidos tanto por la ley de Puerto Rico como por la del sitio donde se otorgó y el mismo es, por tanto, suficiente en derecho para trasmitir el título de la finca én litigio. El primer error señalado no fué cometido.
En su segundo señalamiento la apelante alega que el tribunal a quo “cometió error al declarar como hecho probado en su conclusión de hecho 3, que el sarcedote Pérez Almanza adquirió la finca para pasársela a Monserrate de Je-
De todos modos, e interpretando la prueba en la forma más favorable a la apelante, la misma tendió a demostrar, a lo sumo, que el sacerdote Pérez Almanza le hizo una promesa de venta.
Como último error la apelante señala el siguiente:
“El tribunal a quo cometió error al declarar que la posesión de la finca por parte de la demandada no fué como dueña durante los 17 años en que estuvo en posesión; y que si hubiera sido como dueña, tenía que haber estado por 30 años para poder adquirir el dominio de la finca; y erró además al declarar que habiéndose ausentado el anterior dueño de la demandada necesitaba 20 años de posesión para consolidar su derecho.”
El tribunal sentenciador estimó probado el hecho de que la demandada no ha poseído la finca en concepto de dueño sino por mera tolerancia o encargo de su anterior propietario el sacerdote Pérez Almanza. En el récord hay prueba sufi-
Una vez establecido que la demandada-apelante no adqui-rió título de dominio sobre la'finca, el hecho de que la po-seyera en concepto de encargada de la misma durante 17 años, no le da derecho a adquirirla por prescripción. Saurí v. Echevarría Vda. de Subirá, 51 D.P.R. 73; Larracuenta v. Fabián, 56 D.P.R. 775; Roble v. Pellot, 44 D.P.R. 48; Rivera et al. v. The Juncos Central Co., 31 D.P.R. 264; Sucrs. de Ramón Lampón v. Sucn. de Canuto Rivera, 16 D.P.R. 339.
Por los motivos expuestos la sentencia apelada será con-firmada.
Véase Vilella v. Registrador, 36 D.P.R. 795; Colón v. Registrador, 67 D.P.R. 17; II Bustamante, Derecho Internacional Privado, págs. 139 y sigtes.; Rabel, The Form, of Wills, 6 Vand. L. Rev. 533; I Am. J. of Comp. L., págs. 123-124; Nussbaum, Principles of Private International Law (1943), págs. 148 a 153..
Sentencia de 11 de noviembre de 1943; de 28 de marzo de 1944; de 15 de marzo de 1945; de 18 de enero de 1947.