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Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay
KLAN202400088
Tribunal De Apelaciones De Pue...
Mar 21, 2024
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           ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                 TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL XI

SAYRA GARCÍA MUÑOZ,                             Apelación
por sí y en representación                      procedente del
de su hijo menor de edad                        Tribunal de Primera
           SMVG                                 Instancia, Sala
                                                Superior de Caguas
         Apelante
                                           Caso Núm.:
             v.              KLAN202400088 E2CI201400891

     JAY RODRÍGUEZ                              Sobre: Daños y
BONANO, Fulana de tal y                         Perjuicios
   la Sociedad Legal de
 Bienes Gananciales que
    ambos componen;
    aseguradora ABC,
    Demandados XYZ

         Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente


                             SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

      Comparece ante nos, Sayra García Muñoz (García Muñoz), por

sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G. (en

conjunto, la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la

Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2023 y notificada el 28 de

diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró

improcedente la Demanda y, en consecuencia, desestimó la misma.

      Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

                                 I.

      El 18 de diciembre de 2014, la parte apelante presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra de Jay Rodríguez

Bonano (parte apelada). En ajustada síntesis, alegó que sufrió daños

y perjuicios luego de que, el 18 de diciembre de 2013, la parte

apelada disparara y le ocasionara la muerte a Edwin Manuel Vélez


Número Identificador
SEN2024__________________
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Lara (Vélez Lara), pareja consensual de García Muñoz y padre del

menor S.M.V.G. La parte apelante sostuvo que la parte apelada le

disparó a Vélez Lara mientras se encontraba con otros tres (3)

individuos en los predios de la residencia de Jorge Torres González,

vecino del apelado, presuntamente realizando un escalamiento en la

propiedad. Además, planteó que mientras Vélez Lara agonizaba en

el suelo, la parte apelada impidió a los demás jóvenes comunicarse

con el sistema de emergencias 9-1-1 para procurar asistencia

médica.   Consecuentemente,      la   parte   apelante   solicitó   una

compensación por los daños sufridos como consecuencia de las

presuntas actuaciones negligentes e intencionales del apelado.

      Luego de varias incidencias procesales, que no son necesarias

consignar, el 25 de septiembre de 2018, la parte apelada presentó

una Contestación a Demanda. En esencia, negó las alegaciones de

la Demanda y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente,

dio inicio el descubrimiento de prueba. El 27 de mayo de 2020, la

parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria. Acto seguido, el 1 de julio de 2020, la parte apelante

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

Remedios.

      Consecuentemente, el 5 de marzo de 2021, el TPI emitió una

Sentencia Sumaria. Inconforme, el 26 de marzo de 2021, la parte

apelante presentó una Moción de Reconsideración. Ese mismo día,

la parte apelada presentó una Oposición a Reconsideración.

Oportunamente, el 12 de abril de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración. Insatisfecha con esa determinación,

la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de

apelación. Atendido el recurso, un panel hermano de este Tribunal

revocó la Sentencia Sumaria emitida por existir hechos materiales

en controversia y devolvió el caso al TPI.
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      Subsiguientemente, el 7 de diciembre de 2023, se llevó a cabo

el Juicio en su Fondo. El 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una

Sentencia, notificada el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la Demanda y, en consecuencia, desestimó con

perjuicio la causa de acción.

      Inconforme con esa determinación, el 29 de enero de 2024, la

parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación y

señaló la comisión de los siguientes errores:

      PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
      TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y ABUSO DE
      SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR LA AUSENCIA DE
      CAUSALIDAD Y CONFUNDIR EL PESO PROBATORIO,
      EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO VIGENTE Y LA
      JURISPRUDENCIA APLICABLE.

      SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
      HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
      ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR
      MANIFIESTO EN DERECHO AL IMPEDIR EL
      CONTRAINTERROGATORIO    DE   LA   PARTE
      DEMANDADA.

      TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
      HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
      ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR
      MANIFIESTO EN DERECHO AL ADJUDICAR LOS
      MÉRITOS DE SU CONTROVERSIA FUNDAMENTADA
      EN LA CUESTIÓN ÚLTIMA TESTIFICADA [SIC] POR
      PERITO.


      El 1 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la

cual concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada

para que presentara su alegato en oposición. El 5 de febrero de

2024, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación. Oportunamente, el 20 de febrero de 2024, emitimos

una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la

solicitud de desestimación y le concedimos un nuevo término de

veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición

al recurso. Así, el 8 de marzo de 2024, la parte apelada presentó un

Alegato de la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
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                                      II.

   A. La causa de acción por daños y perjuicios

       El Artículo1802 del Código Civil de Puerto Rico de 19301 (31

LPRA ant. sec. 5141) establece que: “[e]l que por acción u omisión

causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado

a reparar el daño causado”. Como sabemos, en materia de daños y

perjuicios, para que prospere una reclamación bajo el precitado

artículo, tiene que darse la concurrencia de tres elementos básicos

a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente del demandado

(2) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante y

(3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u

omisión. Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al.,

2023 TSPR 108
, 
212 DPR __
 (2023). Véase, además, Cruz Flores et

al. v. Hospital Ryder et al., 
210 DPR 465
 (2022); Pérez et al. v. Lares

Medical et al., 
207 DPR 965
 (2021); Nieves Díaz v. González Massas,

178 DPR 820
, 843 (2010).

       El acto culposo o negligente se define como la falta del debido

cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y

ordinaria. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v. Porrata

Doria, 
169 DPR 135
, 150-151 (2006). Sobre el concepto de culpa,

nuestro más alto Foro ha reiterado que consiste en no anticipar las

consecuencias racionales de un acto u omisión. López v. Porrata

Doria, supra, pág. 151. En cambio, la responsabilidad civil

extracontractual producida por omisiones negligentes surge cuando

el “[a]legado causante del daño quebranta un deber impuesto o

reconocido por ley”. Hernández Vélez v. Televicentro, 
168 DPR 803
,

813 (2006).

       Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo

material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o

patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán


1 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que

es a su edición de 1930, aplicable a los hechos del presente caso.
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v. Shiley Caribbean, 
122 DPR 193
, 205-206 (1988). Es decir, el

menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, la

propiedad o el patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v. González

Massas, supra, pág. 845. Ahora bien, el daño sufrido debe ser real

y palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. ELA, 
138 DPR 298

(1995). El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en

atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para

compensar    su   interés   perjudicado.   García Pagán v. Shiley

Caribbean, 
122 DPR 193
, 206 (1988); Rodríguez Cancel v. AEE, 
116 DPR 443
, 455-456 (1985). Así pues, se requiere la existencia certera

de un daño, pues de lo contario el reclamo sería especulativo y no

adjudicable en derecho.

      En cuanto al requisito de relación causal, el estándar aplicable

es el de causalidad adecuada. La doctrina de la causalidad

adecuada – la cual rige en Puerto Rico - dispone que “no es causa

toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino

la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.

Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., supra;

Nieves Díaz v. González Massas, supra. La relación causal -

imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios- es un

elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el

hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.

844-845. Este concepto de la causa presupone que la ocurrencia del

daño que da base a la reclamación sea previsible dentro del curso

normal de los acontecimientos. López v. Porrata Doria, supra, págs.

151-152. Es por esto que, el deber de indemnizar requiere que haya

un nexo causal entre el daño y el hecho que lo originó, pues solo se

indemnizarán los daños que sean consecuencia del hecho que obliga

a la indemnización. Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 
109 DPR 852
,

856 (1980). Así pues, un daño podrá considerarse como el resultado

probable y natural de un acto u omisión negligente, si luego del
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suceso   -mirándolo    retrospectivamente-     éste   parece   ser   la

consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se

trate. Santiago v. Supermercados Grande, 
166 DPR 796
, 818 (2006).

      Los conceptos de negligencia y causalidad adecuada exigen

que, de algún modo, se cumpla con el criterio de previsibilidad. No

obstante, para fines de la negligencia, lo importante es identificar si

el demandado podía prever que su acción u omisión podría causar

algún daño. En otro sentido, con el propósito de determinar si existe

causa legal o adecuada, hay que evaluar si el demandado podía

prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que se

produjo. Colón Pérez v. Televicentro de Puerto Rico, 
175 DPR 690
,

707 (2009).

      Sin embargo, no es necesario que se haya anticipado la

ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con

que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u

omisión negligente. Tormos Arroyo v. DIP, 
140 DPR 265
, 276 (1996).

La omisión que genera responsabilidad civil por negligencia es

aquella conducta que constituye el quebrantamiento de un deber de

cuidado impuesto o reconocido por ley, cuando de haberse realizado

el acto omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales y.

González Padín, Co., 
117 DPR 94
, 106 (1986). Es decir, ante una

reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta

de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del

alegado causante del daño. Arroyo López v. E.L.A., 
126 DPR 682
,

686-687 (1990).

   B. Abuso de discreción

      Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales

apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los

foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se

demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)

incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
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la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto

Rico, Inc. y otros, 
2023 TSPR 65
, 
212 DPR ___
 (2023); Cruz Flores et

al. v. Hosp. Ryder et al., 
supra.
 Por lo cual, se requiere que nuestra

intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Lluch

v. España Service Sta.,
117 DPR 729
, 745 (1986).

      En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la

discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.

Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra;

Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 
144 DPR 651
, 657-658

(1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se encuentra

estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.

Conforme a lo anterior, la discreción no implica que los tribunales

puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del

derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
, 435 (2013).

      Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su

discreción:

      cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
      emite, sin fundamento para ello, un hecho material
      importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez,
      por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
      concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
      y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no
      obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
      materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
      los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v.
      Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata-
      Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

   C. La apreciación de la prueba

      En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos

habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos

formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio

Mutuo, 
171 DPR 717
, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc.,
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148 DPR 420
, 433 (1999). La norma general es que, si la actuación

del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no

perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el

criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la

dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 
81 DPR 554
, 572

(1959).

      Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las

determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que

medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2

de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Ortiz Ortiz

v. Medtronic, 
209 DPR 759
 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,

187 DPR 750
, 771 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 
175 DPR 799
, 817 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo

ha expresado que:

      Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento
      jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos
      con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
      credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los
      tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el
      juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o
      que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez
      Marín, supra, pág. 753.

      Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede

cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo

una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se

estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al

apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”.

Pueblo v. Cabán Torres, 
117 DPR 645
, 648 (1986). Por tanto, como

foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de

hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal

de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por

el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 
185 DPR 431
, 448-

449 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 
177 DPR 345
, 356

(2009). Así pues, la apreciación que hace el foro primario merece

nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
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evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus

reacciones. Recordemos que dicho foro, es el único que observa a

las personas que declaran y aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v.

Conagra Foods PR, supra; Trinidad v. Chade, 
153 DPR 280
, 291

(2001); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 
113 DPR 357
, 365

(1982).

      En fin, como norma general, no intervendremos con la

apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera

Instancia.    Regla   42.2   de   Procedimiento        Civil, supra; Rivera

Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449; Monllor Arzola v.

Sociedad de Gananciales, 
138 DPR 600
, 610 (1995). No obstante,

si de un examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó

injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su

criterio en testimonios improbables o imposibles, se justifica

nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 
100 DPR 826
,

830 (1972). Ello, sin obviar la norma que establece que un tribunal

apelativo    no   puede   dejar   sin   efecto   una    sentencia   cuyas

conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez

Rodríguez v. López Jiménez, 
116 DPR 172
, 181 (1985).

   D. Peso de la prueba

      Es principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que el

peso, o la responsabilidad, de probar o presentar prueba que

sustente su postura, recae sobre aquel que promueve una acción.

Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 
180 DPR 894
 (2011). Con

relación a esto, la Regla 110 de las Reglas de Evidencia de Puerto

Rico (32 LPRA Ap. VI), establece, entre otras cosas, que la obligación

de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que

sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. Así, según las

exigencias de la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra, los

hechos no se prueban con meras alegaciones. U.P.R. Aguadilla v.

Lorenzo Hernández, 
184 DPR 1001
 (2012).
KLAN202400088                                                      10

      Así pues, según establece el profesor Ernesto L. Chiesa

Aponte, “[e]l lenguaje de la regla resulta filosóficamente correcto,

pues quien afirma la existencia de algo, tiene la obligación de

presentar evidencia para demostrarlo”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas

de Evidencia Comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 49. Esto

responde al entendido jurídico de que el peso de la prueba es una

obligación que tiene la parte que afirma la cuestión en controversia,

de convencer al juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron

los hechos que alega. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra,

pág. 913.

                              III.

      Por estar estrechamente relacionados discutiremos los tres (3)

señalamientos de error de forma conjunta.

      En el caso que nos ocupa, la parte apelante planteó que

incidió el TPI y abusó de su discreción al determinar la ausencia de

causalidad y confundir el peso probatorio, en contravención al

derecho vigente y la jurisprudencia aplicable. Señaló, además, que

erró el TPI y cometió error manifiesto en derecho al impedir el

contrainterrogatorio de la parte apelada. Por último, indicó que

incidió el TPI, abusó de su discreción y cometió error manifiesto en

derecho al adjudicar los méritos de su controversia fundamentada

en la cuestión última testificada por el perito.

      De una lectura puntillosa de la Sentencia apelada surge que,

la parte apelante no estableció mediante preponderancia de la

prueba: si en la residencia únicamente se encontraba Ramón B.

Vega Ramos, Argenis Villar Castro y Vélez Lara; y si el joven del que

se desconoce la identidad se encontraba en las afueras de la

urbanización; si la parte apelada se percató de lo que sucedía en

casa de su vecino, pero no llamó a la policía; si, a pesar de que la

parte apelada poseía licencia de portación de armas y es ex militar,

tiene amplio conocimiento en el manejo de armas de fuego y

adiestramiento de como lidiar ante situaciones difíciles y peligrosas;
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si el apelado conocía que era su deber llamar a los agentes del orden

público, pero, no obstante este optó por no informar a las

autoridades pertinentes, y en un acto de menosprecio de su propia

vida y la de terceros, tomó su arma de fuego y caminó a la residencia

de su vecino; si el joven Ramón E. Vega Ramos, quien se encontraba

en la acera, fue encañonado por el apelado y obligado a entrar a la

residencia de Jorge Torres González; si al entrar a la residencia, el

fenecido Vélez Lara, sin percatarse que el apelado se encontraba

dentro de la casa, salió de una de las habitaciones y fue sorprendido

con dos (2) balazos que le realizó el apelado con su arma de fuego,

ocasionándole graves daños, sin este haber agredido, amenazado o

intentado ocasionar daño al apelado, si el fenecido Vélez Lara no

poseía arma de fuego ni ningún otro instrumento que pudiera

amenazar o causar daño de alguna manera al apelado; si mientras

el joven Vélez Lara se encontraba en agonía en el suelo, el joven

Ramón B. Vega Ramos le suplicaba al apelado que llamara al 9-1-1

a lo que este último le replicó que no haría; si el apelado procedió a

llamar a la policía y a emergencias médicas cuando Vélez Lara

falleció, a sabiendas de que había realizado tarde la llamada; si la

muerte de Vélez Lara fue a propósito o producto de defensa propia;

si el apelado utilizó un medio razonable al entender que su vida

corría peligro; como por ejemplo el haber herido al fenecido en

alguna extremidad que lo paralizara y no le ocasionara la muerte; si

el apelado penetró la propiedad a sabiendas que su vida podría

correr peligro y sin llamar a las agencias pertinentes; si los daños y

perjuicios sufridos por la parte apelante se deben a las acciones del

apelado de ocasionar la muerte a un joven de 23 años, que pudo

haber rehabilitado sus acciones y ser un mejor ejemplo para sus

hijos; si el apelado actuó en legítima defensa ante el atentado contra

su vida por Vélez Lara, a pesar de no haber presentado evidencia

que acredite este hecho.
KLAN202400088                                                        12

      Surge del derecho que antecede que, “[e]l que por acción u

omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado”. Artículo1802 del Código Civil

de Puerto Rico de 1930, supra. Así, para que prospere una

reclamación bajo el precitado artículo, tiene que darse la

concurrencia de tres elementos básicos a saber: (1) un acto u

omisión culposo o negligente del demandado (2) la presencia de un

daño físico o emocional en el demandante y (3) que exista un nexo

causal entre el daño sufrido y el acto u omisión. Sucesión Mena

Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., supra. En consecuencia, en

el caso ante nos le correspondía a la parte apelante probar la

concurrencia   de      los   tres   (3)   elementos   básicos   mediante

preponderancia de la prueba para que prosperara su causa de

acción. Sin embargo, durante el Juicio, la parte apelante no logró

establecer algún acto u omisión culposo o negligente por parte del

apelado, ni una relación causal entre el daño sufrido por la apelante

y el acto u omisión.

      Así pues, surge de la prueba presentada, que durante el Juicio

la parte apelante se limitó a presentar su propio testimonio, aun

cuando no tiene conocimiento de todos los hechos del caso, pues no

estuvo en la escena donde ocurrió el crimen. Esto, a pesar de que

había otros testigos con conocimiento específico de los hechos; de

los cuales ninguno compareció al Juicio. Además, la parte apelante

conocía cuales eran los hechos que estaban en controversia y que

debía probar, pues así surge de la Sentencia emitida por un panel

hermano nuestro en el caso KLAN202100333. En dicha Sentencia,

específicamente, se dispuso en la página 21 que: “la controversia

medular del presente caso versa sobre si el [apelado] mediante

actuación culposa o negligente tuvo la intención de ocasionarle la

muerte al señor Edwin M. Vélez Lara; esto a su vez para que pueda
KLAN202400088                                                             13

ser exitosa la causa de acción de la apelante sobre daños y

perjuicios”.

      Por consiguiente, no incidió el TPI al desestimar con perjuicio

la Demanda en cuestión. Tampoco, abusó de su discreción al

determinar la ausencia de causalidad, ni confundió el peso

probatorio. Es decir, la determinación del TPI no está desprovista de

una base razonable. Pues, del expediente ante nos no se desprende

que la Jueza de instancia haya descartado injustificadamente

elementos probatorios importantes o que haya fundado su criterio

en testimonios improbables o imposibles.

      Finalmente,      debemos      resolver   si   incidió    el   TPI   al

presuntamente impedir el contrainterrogatorio del apelado y al

presuntamente        adjudicar    los   méritos     de    la   controversia

fundamentada en la cuestión última testificada por el perito. De un

examen minucioso de la Transcripción de la Vista, específicamente,

del contrainterrogatorio del apelado surge que la defensa de la parte

apelante le preguntó al apelado: “[u]sted el dieciocho (18) de

diciembre de dos mil trece (2013), ¿se encontraba ahí en donde

usted vive en Savannah Real? Ante la pregunta del Lcdo. Velázquez

Grau, la defensa de la parte apelada objetó la pregunta, objeción que

fue declarada Ha Lugar por el TPI. Luego, de varios argumentos de

ambos representantes legales, el Lcdo. Velázquez Grau decidió no

realizarle más preguntas a la parte apelada.

      Así,     es   nuestra   postura   que    el   TPI   no   impidió    el

contrainterrogatorio del apelado. La parte apelada hizo una objeción

oportuna y específica, el TPI en su sana discreción la declaró Ha

Lugar y la parte apelante tuvo la oportunidad de continuar

realizando preguntas y no lo hizo “porque le cerraron la puerta”.

       No       debemos       perder    de     perspectiva      que,      “el

contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio

directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos”. Regla
KLAN202400088                                                        14

607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (32 LPRA Ap. VI). En

el caso de epígrafe, las preguntas que la representación legal de la

parte apelante podía realizar debían circunscribirse a las preguntas

que se realizaron en el interrogatorio directo o en la alternativa, el

TPI en el ejercicio de su sana discreción podía permitir preguntas

como si fuese un interrogatorio directo.

      De otro lado, es menester dejar claro que el Fiscal Ángel

García Rodríguez, compareció como testigo y no como perito. Es

decir, su testimonio no era uno de naturaleza pericial. El Fiscal

Ángel García Rodríguez tuvo a su cargo la investigación criminal de

los hechos que motivaron la Demanda de epígrafe. Así pues, fue el

TPI quien tuvo la oportunidad de escuchar su testimonio, observar

su comportamiento y reacciones y adjudicarle la credibilidad que le

merecía. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra.

      Por lo tanto, no coincidimos con el señalamiento de error que

realizó la parte apelante en su recurso al esbozar que el TPI adjudicó

los méritos de la controversia fundamentada en la cuestión última

testificada por el perito. Pues, en primer lugar, el Fiscal Ángel García

Rodríguez no compareció como testigo y, en segundo lugar, el TPI

no adjudicó los méritos de la controversia únicamente con su

testimonio. En conclusión, no incidió el TPI al desestimar con

perjuicio la Demanda de autos, no se cometieron ninguno de los

errores señalados.

                               IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, los que se hacen formar

parte de este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.




                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones


Case Details

Case Name: Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: Mar 21, 2024
Docket Number: KLAN202400088
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