51 P.R. Dec. 899 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Herminia G-árcía Viuda de Bolón radicó demanda ante la Corte Municipal de Bayamón alegando que ella era dueña de una finca en la que está enclavada una casa ocupada como residencia de ella y de sus Rijos desde Race unos veinte años, y en la que ña tenido establecido su bogar seguro; que es actualmente jefe de una familia de varios Rijos; que ella y su difunto esposo constituyeron hipoteca sobre la finca a favor de los demandados; que éstos ejecutaron la hipoteca y les fue adjudicada la finca; y que los demandados han des-alojado a la demandante de dicha propiedad. Se pide sen-tencia por la que se declare que la demandante tiene un de-recho de hogar seguro, homestead, hasta la suma de $500.
Los demandados en su contestación negaron específica-mente los hechos esenciales de la demanda, y alegaron como materia nueva que al procederse a la ejecución de la hipoteca y al ponerse en posesión del inmueble a los demandados, la demandante no residía en la finca ni tenía constituido de-
La corte municipal desestimó la demanda por el funda-mento de que la demandante no había probado su derecho de homestead. Elevado el caso a la Corte de Distrito de Bayamón, esta dictó sentencia declarando sin lugar la de-manda. La demandante interpuso el presente recurso, radi-cando su escrito de apelación el día 4 de diciembre de 1933.
En 31 de agosto de 1934 la demandante apelante presentó ante la Corte de Distrito de Bayamón una moción solicitando un nuevo juicio. Alegaba en dicha moción que la demandante se acogió para su apelación al procedimiento para preparar la transcripción de evidencia; que a instancias del taquígrafo que tomó las notas, la demandante solicitó diversas prórrogas del término para radicar la transcripción de evidencia; que sin que la demandante ni su abogado tuviesen noticias de ello, el taquígrafo se embarcó para Estados Unidos sin haber preparado la transcripción; que la demandante y su abogado hicieron gestiones que resultaron infructuosas para saber el paradero del taquígrafo; y que por esos motivos-la demandante y apelante se veía imposibilitada de presentar la transcripción de la evidencia. En su resolución denegando el nuevo juicio la Corte sentenciadora hizo constar que la orden para la preparación de la transcripción fué dictada en 5 de diciembre de 1933 y notificada al taquígrafo el 12 del mismo mes; que la demandante obtuvo seis prórrogas de treinta días cada una, expirando la última en junio 13 de 1934, en cuya fecha solicitó nueva prórroga; que todas las solicitudes de prórroga se basaban en la alegación de que “debido al mucho trabajo que ha tenido el taquígrafo de esta corte en estos últimos días no ha podido estar terminada la transcripción de la evidencia”; que antes de proveer a la última solicitud de prórroga, la corte requirió a la demandante para que justificara las diligencias
Sostiene la apelante que la resolución denegando el nuevo juicio constituye un atropello contra la demandante y es con-traria a derecho y a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
La concesión o la denegación de un nuevo juicio es una facultad discrecional de la corte sentenciadora. Y solamente debe intervenir la corte de apelaciones cuando se trata de un caso claro de abuso de discreción.
La demandante apelante no actuó en este caso con la de-bida diligencia para perfeccionar su apelación, ya fuera pre-sentando la transcripción de la evidencia o solicitando de esta Corte Suprema la concesión de un término razonable para la radicación de una exposición del caso. La orden de transcripción de evidencia fué notificada al taquígrafo el 12 de diciembre de 1934. Dos meses y nueve días más tarde,
En el caso de Buxó, Jr., v. Sellés, 48 D.P.R. 827, al revocar una resolución concediendo un nuevo juicio, por ha-ber fallecido el taquígrafo que tomó las notas taquigráficas del juicio, esta corte se expresó así:
“Al demostrarse debidamente la imposibilidad de reproducir las notas taquigráficas, de ordinario no intervendremos con la discreción de la corte inferior al conceder un nuevo juicio. Sánchez Osorio v. Vizcarrondo, 45 D.P.R. 66; Amaral v. Gerena, 46 D.P.R. 735.
“No estamos convencidos de la imposibilidad de reproducir los hechos que se desarrollaron durante el juicio. Creemos que las de-moras fueron inusitadas, conforme insiste el apelante, y no creemos que los demandados han demostrado suficientemente una. defensa meritoria.
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“Es cierto que la transcripción taquigráfica de ordinario es nece-saria, pero el juez sentenciador la tenía o no la necesitó. Los he-chos últimos quizá pudieron ser simples en extremo. La posibilidad de que fueran simples no se excluye de los affidavits que aparecen en autos, como tampoco la posibilidad de que la prueba pudiera ser fá-cilmente incorporada, acudiendo al juez que vió la causa.
“Conforme hemos dicho, las demoras y el dejar de moverse den-*903 tro del período estatutario en solicitud de la incorporación, son fac-tores extraordinarios en este recurso. Las demoras son imputables al cliente, ...”
En el caso ante nos no se presentó ningún affidavit de méritos para poner a la corte inferior y a esta Corte Su-prema en condiciones de poder determinar si la demandante tenía una cansa de acción meritoria y si la había sostenido con prueba también meritoria. Tampoco se nos ha conven-cido de la imposibilidad de reproducir los hechos que se des-arrollaron durante el juicio. La simple lectura de las ale-gaciones de las partes revela que la prueba practicada debió ser poco complicada y fácil de reproducir. La relación del caso y opinión de la Corte sentenciadora demuestra que la prueba practicada en el juicio era sumamente sencilla y fácil de reproducir.
Los hechos que hemos expuesto justifican, a nuestro jui-cio, la resolución recurrida, la cual debe ser confirmada.