69 P.R. Dec. 916 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
MI matrimonio entre Juan García Siberio y Juana Roca Díaz, se extinguió con la muerte de la esposa acaecida el 2 de septiembre de 1910. La sociedad de gananciales adqui-rió dos fincas de 47 y 41.32 cnerdas, respectivamente, en el bar rio Los Cocos de Quebradillas y la esposa obtuvo por herencia un condominio de una tercera parte de otra finca de 245 cuerdas radicada en el barrio San Antonio del mismo término municipal. Ya viudo García Siberio, por escritura
Conocemos ya su activo. Examinemos ahora su pasivo. El 13 de octubre de 1910, García Siberio, por su propio dere-cho y además como padre con patria potestad sobre tpdos sus hijos, previa la correspondiente autorización judicial, constituyó hipoteca sobre las dos fincas del barrio Los Cocos a favor de Plazuela Sugar Co. en garantía de un préstamo por $5,000. Vencido éste, la acreedora instó procedimientos judiciales para cobrarlo y cuando ya estaba anunciada la subasta, cedió el crédito hipotecario a la Central Alianza por $5,489.30, cantidad que comprendía $5,189.30 de capital e inte-reses adeudados, más $300 de honorarios de abogado que pagó la eesionaria. De ese modo empezaron las relaciones de negocios entre García Siberio y la ahora demandada. Tomó de ella refacción para sus fincas y esto acrecentó sus deudas considerablemente. Además constituyó una sociedad con su hermano José García Siberio para dedicarse a la
Para el año 1929 todos sus hijos, incluyendo a Carmen Virginia, eran mayores de edad. Ninguno de ellos protestó de que los terrenos fueran adjudicados a la Central y no fué hasta el 28 de marzo de 1944 que radicaron la demanda en el presente caso, solicitando la reivindicación de las partici-paciones que les correspondían en las referidas fincas.
La corte inferior declaró sin lugar la demanda y en este-recurso los demandantes solicitan la revocación de la senten-cia basándose virtualmente en que no existió causa para los traspasos que hicieron los hijos de Juan García Siberio a favor de Balseiro, y que consecuentemente esa transacción fué
A nuestro juicio, la corte inferior ponderó correctamente la prueba. La analizó en todos sus detalles y estamos satis-fechos de sus conclusiones de hecho. Pasemos ahora a con-siderar las cuestiones de derecho.
Es incuestionable que entre Balseiro, Juan Barcia Siberio y sus hijos mayores de edad, no medió precio en dinero al transferir al primero sus condominios, pero no debemos perder de vista que Balseiro actuaba como un representante de la Central Alianza; que tanto García Siberio como sus hijos, estaban en deuda con la Central Alianza por haber ésta adquirido la hipoteca que se constituyó por ellos, previa autorización judicial, a favor de la Central Plazuela; por haber también pagado la Central la hipoteca constituida por García Siberio a favor dé Luis Abrams y por último, por estarle adeudando fuertes sumas por concepto de refacción, pago de contribuciones, etc., y los traspasos, no solamente tenían por objeto beneficiar a García Siberio, sí que a sus hijos, pues de haberse ejecutado por la . Central Alianza la hipoteca constituida a favor de Plazuela Sugar Co., de haber demandado la Central en cobro de sus deudas no garantizadas con hipoteca y de haberse permitido que la hipoteca de Luis Abrams fuese ejecutada y un extraño adquiriese los condominios de dos terceras partes de la finca del barrio San Antonio, indudablemente el capital de todos los hijos se hubiera reducido, a lo sumo, al condominio de una tercera parte de la finca del barrio San Antonio. Estas consideraciones necesariamente tuvieron que pesar sobre la voluntad de García Siberio y sus hijos, y consecuentemente, constituyeron una causa suficiente del contrato. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. 8 (2da. ed. 1907) pág. 679. Por esta razón convenimos con la corte inferior en que existió causa para este traspaso a favor de Balseiro, pues si bien
La adjudicación que de las fincas hizo García Siberio a la Central Alianza tampoco careció de causa. Él luchó cuanto pudo, pero al convencerse que era imposible salir adelante pues sus deudas, como hemos visto, montaban a $41,000, dió las fincas en pago. Nada hay en la prueba indicativo de que esta transacción se hiciera sin la aquiescencia de los hijos. Por el contrario, el transcurso de quince años sin protesta por parte de ellos tiende a indicar que la adjudicación fué consentida. No se alega que la adjudicación fuera un fraude contra los hijos, pero suponiendo que lo hubiera sido, los quince años que pasaron desde que se hizo la adjudicación en pago en 1920, siendo todos mayores de edad, hasta que se, radicó la demanda en 1944, constituirían un impedimento a la acción de nulidad.
En lo que a Carmen Virginia respecta, suponiendo que la división de comunidad hubiera sido nula, la transacción fué por ella ratificada cuando ya mayor de edad, vendió a Balseiro sus parcelas por precio de $2,500. Campos v.
Por las razones expuestas somos de opinión que no erró la corte interior al desestimar la demanda de reivindicación.
Procede la confirmación de la sentencia.
(1) Sobre este punto hay conflicto en la prueba, pues aunque la escritura se otorgó en la fecha indicada en la opinión, los demandantes trataron do pro-bar con la declaración de García Siberio que él había comprado los dos con-dominios en vida de su esposa en el año 1909. La corte inferior no dio crédito a la declaración de García Siberio, pero dado el resultado a que hemos de llegar en esta opinión, es indiferente si los condominios pertenecían a la sociedad de gananciales o privativamente al padre.
(2) Existe controversia entre las partes en cuanto a si se convino que una vez obtenido el préstamo del Banco y liquidadas las deudas, las fincas fueran retrovendidas al padre y a los hijos en proporción a sus respectivos intereses. Pero la corte tampoco dio crédito a la prueba de los demandantes en este particular. En realidad, si se examina la declaración de García Siberio, se verá que no es digna de crédito, pues aunque no pudo ser contradicha por Oliver por haber fallecido éste con anterioridad al juicio, su manera de declarar tra-tando de ignorar cosas que después admitió, hacían dudar de su credibilidad.