56 P.R. Dec. 166 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Alegan las demandantes qne cada nna de ellas estuvo al servicio del Gobierno Insular, como maestra de escuelas pú-blicas, continuamente durante más de 21 años; que al apro-barse la Ley para crear un fondo de pensiones para los maestros de Puerto Rico (Ley núm. 62 de diciembre 5, 1917, Leyes de 1917 (3) pág. 397), las demandantes se acogieron a sus disposiciones, contribuyendo al fondo de pensiones con el uno por ciento del importe de sus respectivos sueldos, hasta las fechas en que respectivamente se retiraron del servicio; que al retirarse del servicio, la Junta de Pensiones les asignó a cada una de ellas una renta vitalicia, la que estuvieron recibiendo hasta el 25 de julio de 1928, en que la Junta de Pensiones se las redujo; que recibieron la pen-sión así reducida hasta junio 30, 1935, y que a partir de esa fecha la junta aumentó las pensiones a $28.50 mensuales, las
Continúan alegando las demandantes, qne han requerido a la Junta de Pensiones para que les reembolse el importe de las deducciones sufridas por cada una de ellas, a lo cual se ha negado la Junta; que el fondo de pensiones cuenta con dinero suficiente para hacer dichos pagos; que la junta tiene el deber ministerial de autorizar dichos pagos; y que las demandantes carecen de otro remedio legal adecuado, que no sea el de mandamus, para obtener el pago de sus créditos.
Piden las demandantes que se ordene a los demandados que autoricen el pago de $2,446.66 a Josefina G-arcía Pages, $2,150 a Luisa Fernández Callejo, y $2,150 a Laura Gilestra; y que se les ordene además que a partir del 1 de diciembre de 1936, fecha en que se radicó la demanda, autoricen el pago, de las pensiones de las demandantes a razón de $50 mensuales para cada una.
Expedido el auto en forma alternativa, contestaron los demandados, negando unos hechos y admitiendo otros. Y como defensas especiales alegaron en substancia:
1. Que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción meritoria.
2. Que las demandantes no tienen derecho al recurso de mandamus, por cuanto en esta jurisdicción “una pensión no es un derecho legal y la Legislatura tiene autoridad para cambiar, modi-ficar o derogar las leyes de pensiones a su antojo.”
3. Que las demandantes han incurrido en negligencia (laches) y están impedidas de ejercitar esta acción después de haber recibido durante ocho años, sin protesta, la pensión reajustada y aceptado como buena la actuación de los demandados.
El Sr. José Joaquín Rovira, miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, radicó una demanda de interven-ción, en oposición a la petición de las demandantes.
La Corte de Distrito de San Juan, en 29 de diciembre de 1937, dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo
Consideraremos dichos alegados errores conjuntamente, pues en realidad es una sola la cuestión legal sometida a nuestra decisión.
La Ley núm. 62 de 5 de diciembre de 1917, en su sección 9 dispone:
“Sección 9. — Todo maestro que en calidad de tal reciba un sueldo de El Pueblo de Puerto Rico por prestar los servicios de su profesión en cualquier • institución de enseñanza pública después de estar en vigor esta Ley, contribuirá al Fondo de Pensiones, con el uno por’ ciento del importe de su sueldo. Los inspectores de distrito contri-buirán con igual suma. Después de la aprobación de esta Ley, todos los contratos hechos por los maestros para enseñar en las escuelas públicas, se considerarán sometidos a las disposiciones de la misma, y el pago de la contribución requerida, formará parte de dichos ■contratos y deberá hacerse constar en ellos.”
La sección 10 de la citada ley, según fué enmendada por las leyes núm. 79 de. 1921 (pág. 705) y núm. 41 de 1925 (pág. 251), dispone:
*169 “Sección 10. — Todo maestro pensionista que haya enseñado en las escuelas públicas de Puerto Rico por un período de 21 años
*170 mensuales “Maestros cuyo promedio de sueldo no llegue a $75 mensuales_ O
50 “Maestros cuyo promedio de sueldo sea de más de $75 y menos de $100 mensuales-
60 “Maestros cuyo promedio de sueldo sea de más de $100 y menos de $125 mensuales-
70 “Maestros cuyo promedio de sueldo sea de más de $125 y menos de $150 mensuales-
80 “Maestros cuyo promedio de sueldo sea de más de $150 y menos de $200 mensuales-
90 “Maestros cuyo promedio de sueldo sea más de $200 mensuales_
En mayo 8, 1928, con posterioridad al retiro de las de-mandantes, la Asamblea Legislativa de Puerto Pico aprobó la Ley núm. 68 (Leyes de 1928, pág. 499) que dispone:
“Sección 14. — (a) Todo maestro que baya ejercido por un pe-ríodo no menor de veinte y un años y que tenga cuarenta y cinco años de edad por lo menos, tendrá derecho a una pensión de acuerdo con el promedio de todos los sueldos recibidos en el siguiente ejer-cicio de la profesión de conformidad con la siguiente escala:
“21 años dé servicio_40 por ciento
“25 años de servicio_50 por ciento
“30 años de servicio_60 por ciento
“Más de 30 años de servicio_65 por ciento
“Disponiéndose, que el máximum de pensión no excederá en ningún caso de seiscientos (600) dólares anuales y el mínimum no bajará de trescientos sesenta (360) dólares para los que se pensionen después de haber prestado veinte y un años de servicio; Disponién-dose, además, que la Junta de Pensiones queda autorizada para pagar con cargo al Fondo de Pensiones una bonificación de diez (10) dólares por cada mes escolar a todo maestro que, teniendo derecho a ser pensionado, continúe prestando sus servicios como tal maestro en las escuelas públicas de Puerto Rico.”
La cuestión a resolver en el presente recurso es: ¿Tienen las demandantes algún derecho adquirido al amparo de la
Lo primero que debemos determinar es si las contribu-ciones que hacen los maestros al fondo de pensiones creado por la Ley núm. 62 de 1917 son “compulsorias” o “volun-tarias.” A nuestro juicio, la contribución es de naturaleza compulsoria. No dice la ley que el maestro podrá o tendrá derecho, a su voluntad, a contribuir. “Todo maestro — dice el estatuto — que en calidad de tal reciba un sueldo de El Pueblo de Puerto Pico .... contribuirá al Fondo de Pen-siones, con el uno por ciento del importe de su sueldo.” La ley no concede al maestro una opción o derecho de elección. Si acepta un puesto de maestro, desde ese momento queda obligado a contribuir al fondo con el uno por ciento del im-porte de su sueldo; y la cantidad anual con que debe con-tribuir le es descontada de su sueldo del mes de marzo de cada año. Si el maestro se negase a aceptar la obligación de contribuir al fondo, el Departamento de Instrucción no podría emplearle como maestro, pues es un mandato impe-rativo de la ley que todo maestro debe contribuir al fondo de pensiones, La disposición legal de que en todos los con-tratos hechos por los maestros se hará constar la obligación de pagar la contribución al fondo de pensiones, no quita a la contribución el carácter de compulsoria. ¿Podría un maestro insistir con éxito en que en su contrato no se hiciera constar tal obligación? Seguramente que no, pues la otra parte contratante no podría dar su consentimiento para la eliminación de esa cláusula. La obligación de contribuir al fondo de pensiones no surge de la libre voluntad del maestro y sí del mandato de la ley; y esa obligación formaría parte del contrato entre el maestro y el Gobierno aun cuando no se hiciera mención de ella en el contrato.
Siendo compulsoria la contribución al fondo, el pago de la pensión no debe ser considerado como una obli-
Nos sentimos obligados por la decisión de la Corte de Circuito en MacLeod v. Fernández, supra, a resolver que las demandantes apelantes no tienen derecho alguno adquirido a que se les siga pagando la pensión originalmente fijada para cada una de ellas. Véanse además: 21 R. C. L. 242; City of Dallas v. Trammell, 129 Tex. 150, 112 A. L. R. 997; People v. Retirement Board, 326 Ill. 579, 54 A. L. R. 940; Raines v. Board of Trustees, 365 Ill. 610, 7 N. E. 2d 489; Dodge et al. v. Board of Education, 364 Ill. 547, 5 N.E. 2d 84.
Debe confirmarse la sentencia apelada.