72 P.R. Dec. 138 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Por segunda vez viene este caso ante nuestra conside-
Recibido el mandato en el tribunal inferior, los deman-dados radicaron en 4 de agosto de 1949 una contestación en-mendada, una demanda de tercero y una moción solicitando permiso para radicar ésta. En esa demanda alegaron en lo esencial que el referido accidente se debió única y exclusiva-mente a la negligencia de Manuel Rodríguez, conductor del automóvil Buick y, en la alternativa, que en el supuesto de que alguna negligencia hubiera habido de parte de ellos, en el accidente medió asimismo negligencia concurrente de Ricardo Quintero a través de su agente Manuel Rodríguez, teniendo el Gobierno de la Capital y Ricardo Quintero el carácter de deudores solidarios en cualquier sentencia que pudiera recaer y teniendo entonces los demandados el derecho
¿Existe el derecho de contribución (contribution) en Puerto Rico y aduce la demanda presentada en este caso hechos determinantes de una causa de acción? Ésa debe ser, a nuestro juicio, la primera cuestión a resolverse. En la mayoría de los estados de la Unión que se rigen por la Ley Común no existe hoy en día el derecho de contribución cuando el daño a un tercero se ha debido a la negligencia combinada
En Puerto Rico no existe precepto sustantivo alguno que de manera expresa disponga el derecho de contribución entre dos o más personas cuya negligencia concurrente ocasiona daño a un tercero. Tenemos, sin embargo, la Regla 14(a) de Enjuiciamiento Civil que provee:
“Cuándo Podrá un Demandado Hacer Parte a Otra Persona. —Antes de notificar su contestación, el demandado puede, me-diante moción ex parte, o, después de notificada su contesta-ción, mediante notificación al demandante, solicitar permiso como tercero demandante para notificar un emplazamiento y demanda a una persona que no sea una de las partes en la acción y la cual sea o pueda resultar responsable a él o al demandante por todo o parte de la reclamación de éste contra él. Si se concede la moción y se notifican el emplazamiento y la demanda, la persona así- emplazada, la que en lo sucesivo llamaremos tercero demandado, presentará sus defensas como se dispone en la Regla 12, y sus reconvenciones y reclamaciones recíprocas contra el demandante, el tercero demandante o cual-quier otra parte según se dispone en la Regla 13. El tercero demandado podrá oponer cualesquiera defensas que el tercero demandante'tuviere contra la reclamación del demandante. El tercero demandado quedará obligado por la adjudicación que se hiciere sobre la responsabilidad del tercero demandante para con el demandante, así como por su propia responsabilidad para con el demandante o pará con el tercero demandante. El de-
Ésa es, no obstante, una regla de derecho procesal, y según 'dijimos en García v. Gobierno de la Capital, supra, a la página 341 ella “no concede derechos sustantivos a los liti-gantes.” El de contribución es un derecho sustantivo. 11 A.L.R.2d, supra. Se hace necesario, por tanto, determinar si existe en esta jurisdicción algún precepto de derecho sus-tantivo que permita, la contribución. Reiteradamente hemos resuelto que “cuando un daño es el resultado de la negli-gencia combinada de varias personas, tales personas son res-ponsables solidaria y mancomunadamente a la persona per-judicada y puede establecerse una acción contra uno o todos los que ocasionan dicho daño.” Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825 y casos citados a la página 828. Por otrá parte, el artículo 1098 de nuestro Código Civil, ed. 1930, dispone que “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”, y que “El que hizo el pago sólo puede reclamar de' sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.” Interpre-tando esta última disposición del Código Civil el tribunal inferior llegó a la conclusión de que el mismo sólo -era apli-cable a casos ex contractu y no a casos e'x delicto. Discre-pamos. El caso de Rivera v. Great Am. Indemnity Co., supra, y los casos en él citados demuestran claramente lo .contrario. Véanse también Shannon v. Massachusetts Bonding & Ins. Co., 62 Fed. Supp. 532, 539; Gray v. Hartford Accident & Indemnity Co., supra a la página 303; 4 Louisiana L.Rev., supra; Southern Ry Co. v. City of Rome, 179 Ga. 449, 176 S.E. 7. Ahora bien, ¿surge el derecho sus-
El permitir que otras personas causantes del daño sean traídas al pleito resulta altamente saludable, ya que enton-ces pueden ventilarse en un solo juicio los derechos de todos los interesados, y de determinarse que el daño ha sido cau-sado por la negligencia concurrente de un demandado y de terceros demandados entonces surge de manera palmaria, de pagar uno de ellos' la totalidad de la sentencia o "más de la parte que le corresponde, el derecho de contribución. Por
Determinado ya que el derecho de contribución existe en Puerto Rico, procederemos en seguida a resolver las demás cuestiones planteadas por la moción para desestimar radicada por los terceros demandados y discutidas -en su totalidad por los terceros demandantes en su alegato. La demanda contra éstos fué presentada dentro del año de ocurrido el accidente. Se radicó, por tanto, en tiempo. Artículo 1868 Código Civil, ed. 1930.
Ya hemos indicado que el fundamento principal a virtud del cual el tribunal inferior declaró sin lugar la moción para desestimar fué el hecho de haber el demandante transigido con los terceros demandados cualesquiera derechos que aquél pudiera tener contra éstos por la suma de $500 y haberles relevado y descargado de toda reclamación. La jurisprudencia se pronuncia, sin embargo, en sentido contrario a la conclusión a que llegó el tribunal inferior. El derecho de contribución se basa principalmente en la equidad, toda vez que resulta completamente injusto y contrario á ésta que siendo dos o más las personas causantes del daño, se permita que el demandante por razón de parentesco, de amistad, por colusión, o por haber prometido algunas de ellas declarar en favor del caso del demandante, o por cualquier otro motivo, releve a éstas de responsabilidad por una suma inadecuada y dirija su acción exclusivamente contra aquél o aquéllos con quienes no les unen nexos de parentesco o de amistad, etc., que con frecuencia resultan ser los más solventes. Según se dijo en Gray v. Hartford Accident & Indemnity Co., 32 Fed. Supp. 335, 337, “La lógica dominante del caso, después de todo, es que ningún demandante tiene derecho a preferir a un demandado con exclusión de los demás en casos de accidentes, cuando hay, o pueden haber, varias personas causantes del daño. La relación legal queda establecida sustancialmente al momento del accidente y las partes no pueden, con posterioridad al mismo, alterar con alegaciones técnicas el derecho sustantivo.” En Puerto Rico tene-
“La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido pagada por cualquiera de ellos.”
El relevo y descargo otorgado por el demandante García Molina en favor de los terceros demandados no fué otra cosa que una quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afectaba a éstos. Tal quita o remisión lo fué, natural-mente, tan sólo de aquella parte que pudiera afectar a dichos terceros demandados como deudores solidarios y la misma no libraba a éstos de su responsabilidad para con los demás deudores en el caso de que, celebrado el juicio, la corte dic-tara sentencia declarando que el accidente se debió a la negli-gencia concurrente del Gobierno de la Capital y Ricardo Quintero, condenaba a éstos a pagar al demandante una suma mayor que la que sirvió de base a dicho relevo y descargo, y esa suma mayor fuera pagada por los terceros deman-dantes. Véanse, además, Méndez v. Torres, 56 D.P.R. 74, 77, 79, y Manresa, Código Civil Español, Tomo 8, Vol. I, ed. 1950, págs. 454 y siguientes. Cf. Restatement of the Law, Torts, 463, sección 885 (1939); Gray v. Hartford Accident & Indemnity Company, 32 Fed. Supp. 335; 8 A.L.R. 2d 196; 168 A.L.R. 610; 85 A.L.R. 1095; 25 Calif. L.Rev. 423; Handbook of The National Conference of Commissioners, supra, sección 5. Fué, por tanto, un error del tribunal inferior dictar su resolución en la forma en que lo hizo. La comisión del mismo conlleva la revocación de la sentencia.
La defensa de cosa juzgada no procede en este caso. Cierto es que este Tribunal a virtud de su sentencia de 21 de julio de 1949 confirmó la dictada por el tribunal inferior en relación con la demanda de tercero en que se alegaba negligencia exclusiva por parte de los terceros de-
Hemos preferido discutir todas las cuestiones de derecho planteadas por la moción para desestimar, radicada por los terceros demandados, a pesar de que no todas aquéllas fueron resueltas por el tribunal inferior, debido al hecho de que han transcurrido poco menos de cuatro años desde que se radicó la demanda original en este caso y el mismo no se ha visto en sus méritos. Preferimos que por motivos téc-nicos este caso no vuelva nuevamente ante nos.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al tribunal inferior para ulteriores procedimientos. no incompatibles con esta opinión.
Pensilvania, Wisconsin, Minnesota, Louisiana y Oregón. Véase Prosser on Torts, pág. 1113.
Véase Knell v. Feltman, 174 F.2d 662, 666.
Véanse 8 A.L.R.2d 196 y Uniform Laws Annotated, Vol. 9, 1950 Cumulative Annual Pocket Part, pág. 32.
En Francia se ha resuelto, al igual que en Puerto Rico, que la responsabilidad de las personas que por su negligencia concurrente causan daño a un tercero es solidaria, aunque no haya un estatuto al efecto. 4 La. L.Rev. 451, 454; Shannon v. Massachusetts Bonding & Ins. Co., 62 Fed. Supp. 532, 539. Y los tratadistas franceses están contestes en que el derecho de contribución entre personas que por su negligencia concurrente ocasionan daño a otra es una consecuencia necesaria del pre-cepto de ley que hace que la responsabilidad de tales ’personas sea soli-daria. Gray v. Hartford Accident & Indemnity Co., 31 Fed. Supp. 299, 302.
E1 derecho a traer-al pleito a deudores solidarios con el objeto de establecer el derecho de contribución no es algo desconocido en nuestro Derecho Civil. Véase, por ejemplo, el artículo 1037 del Código Civil, ed. 1930, el cual provee:
“Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deu-das por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
“En uno' y otro caso, el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.”
Véase asimismo 95 Jurisprudencia Civil 564, 573.
El artículo 1868 del Código Civil, éd. 1930, en lo esencial, provee: “Prescriben por el transcurso de un año: . . . 2. — La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1802 desde que lo supo el agraviado.”
La primera demanda de tercero fué radicada el 19 de septiembre de 1947, de manera que también lo fué después de transcurrido el año desde la fecha en que ocurrió el accidente.
Véanse 8 Manresa, Código Civil Español (Ed. 1950), pág. 435; Op. cit. tomo 12, pág. 818; Gray et al v. Hartford Accident & Indemnity Co., 36 Fed. Supp. 780, en el cual se discute una cuestión idéntica a la aquí envuelta y en el que se interpreta un estatuto similar al nuestro; y 149 A. L. R. 1186.