34 P.R. Dec. 274 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
En un pleito de Johann D. Stubbe contra Pedro Gandía
Después del embargo don Pedro Gandía acudió a la corte de distrito solicitando que los bienes embargados sean de-positados en su poder con cuyo objeto acompañó una fianza por $15,000 para responder al demandante del valor de esos bienes, petición que fué negada por la corte y entonces a instancia de Gandía libramos el auto de certiorari que mo-tiva esta opinión.
Las partes aceptaron al discutir este auto que la pro-piedad de las 60 acciones y de los dividendos ha sido reco-nocida a favor de Gandía en sentencia dictada por nosotros en un pleito de Gandía contra Porto Rico Fertilizer Co. que ha sido apelada para ante la Corte de Circuito de Boston, y el demandado dice que las acciones están en depósito en el banco {escroto).
Dispone el artículo 10 de la ley sobre efectividad de sentencias (Comp. 5242) que el embargo de bienes mue-bles se practicará depositándolos en poder del tribunal o de la persona designada por éste, bajo la responsabilidad del demandante, y que si el demandado diera fianza bastante a discreción del tribunal para responder del valor de dichos bienes se depositarán en su poder; precepto que entendemos no es aplicable a este caso en que los bienes fueron embar-gados en poder de tercera persona, pues si se aplicara se cambiaría la posesión de los bienes que por algún motivo tenía esa tercera persona y se daría al demandado que no la disfrutaba por alguna razón. Creemos que esa disposi-ción sólo es aplicable cuando los bienes muebles se embargan
Por la razón indicada el auto de certiorari debe ser anu-lado.