89 P.R. Dec. 581 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
La resolución de la Comisión Industrial concediendo a los interventores Planell y Pérez toda la protección de la ley de la cual recurrió ante nos el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, se basó en la declaración de varios testigos y ciertos documentos admitidos como prueba. El Secretario del Trabajo, Sr. Frank Zorrilla, declaró que el Sr. Planell es el Subsecretario del Departamento del Trabajo, actúa en ausencia del Secretario, es su ayudante administrativo, y tiene facultades de supervisión, de dirección, y de control de trabajos del departamento; y el Sr. Concepción Pérez Pérez dirige la Oficina de Estudios sobre Desempleo Tecnológico. El primero tenía facultad para requerir los servicios y la com-parecencia del segundo; que la Liga de Bolos, compuesta por empleados del Departamento es una actividad alentada por la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico y por el propio Departamento “pues conduce a una mayor amistad, acercamiento, entre todos los empleados y fúncionarios del Departamento, lo que en sí conduce a un mejor clima para el trabajo mismo . . . ayudan al acercamiento y son útiles al mejor desempeño de las labores que tiene el Departamento del Trabajo asignado por la Legislatura”; que fue invitado para hacer la entrega de trofeos en un campeonato interde-partamental en una bolera en la noche del 21 de abril de 1961; que pidió a Planell asistiese e hiciese entrega de los trofeos en caso de que él (Zorrilla) no pudiese por sentirse enfermo; que de todos modos asistió y entregó los trofeos, acto
La Comisión Industrial en su resolución reseñó la prueba documental presentada en este caso, en la siguiente forma:
“. . . (1) Memorándum del 23 de diciembre de 1954 del entonces Director de la Oficina de Personal, señor Ramón Torres Braschi, dirigido a los jefes de departamentos y agencias del Gobierno, en que insta a todas las oficinas del Gobierno a la organización de actividades recreativas mediante competencias deportivas en las que se cuentan todos los deportes, actos cultu-rales, bailes y pasadías; (2) memorándum del 19 de febrero de 1960, dirigido a los oficiales de recreación de todos los departa-mentos, agencias e instrumentalidades públicas por el Sr. Antonio Cuevas Viret, Director de la Oficina de Personal, citándolos para una reunión que habría de celebrarse el martes 1 de marzo de 1960, a las 8:30 A.M. en el salón de Audiencias de la Junta de Personal para discutir la reanudación de actividades depor-tivas interdepartamentales con la organización de torneos para damas y para varones; (3) carta del 20 de julio de 1960, del Sr. Clegg, de la bolera Star, de Río Piedras, dirigida al Departa-mento del Trabajo ofreciendo los servicios de dicha bolera; (4) carta del 1ro. de agosto de 1960, del Sr. Alfredo Colón González, Ayudante Ejecutivo del Secretario del Trabajo, dirigida al Sr. Clegg concediéndole una entrevista para el 5 de agosto de 1960, para considerar el asunto del ‘boleo’; (5) comunicación del 26 de septiembre de 1960, de la Asociación de Secretarias del*587 Departamento del Trabajo, dirigida al Sr. Alfredo Colón Gon-zález, diciendo que de conformidad con el Sr. Israel • Planell, lo citan para reunión el miércoles, 5 de octubre de 1960, a las 9:00 A. M., cuya reunión se celebró en la oficina del Sr. Planell; según documento admitido en la misma se tomó el acuerdo de organizar un ‘team de bowling’ de las Secretarias del Departamento del Trabajo; (6) carta del 18 de octubre de 1960, de la Asociación de Secretarias, dirigida al Ayudante del Comité que habría de entrevistarse con el Sr. Clegg en lo concerniente a la formación del equipo de bolos del departamento; (7) memorándum de la Asociación de Secretarias dando cuenta de la reunión del comité que se menciona anteriormente con el Sr. Clegg y citando para una reunión en la propia bolera; (8) Circular del 7 de noviembre de 1960 de la Directiva de la Liga de Bolos, anunciando que la bolera les ha ofrecido sus facilidades una vez más libre de todo costo; (9) Circular número dos, de 14 de noviembre de 1960, diciendo que en reunión del 10 de noviembre de 1960 quedó oficialmente organizada la Liga de Bolos del Departamento del Trabajo y que el primer torneo comenzaría el 17 de noviembre de 1960; (10) Carta circular número tres, de 10 de enero de 1961, dirigida a los miembros de la Liga de Bolos sobre la reanudación del torneo el 12 de enero de 1961; (11) Itinerario [sic] de juegos del equipo de boleo y programa invitación para la acti-, vidad del 21 de abril de 1961, en que se anuncia la entrega de trofeos por el Secretario del Trabajo, baile amenizado por dos conjuntos musicales y servicio de refrigerios y entremeses.”
A base de esta prueba concluyó la Comisión que:
“. . . En estas actividades, por su naturaleza, se hace nece-sario se mantenga la disciplina, ya que es menester quede limpio el nombre del Departamento que auspicia y alienta dicha acti-vidad y es por esto que siempre es conveniente y prudente que esté presente uno o dos oficiales de mayor jerarquía para evitar que sucedan cosas desagradables. Esta era la razón principal de la presencia de los señores Planell y Pérez en dicho sitio.”
Por el indicado fundamento concluyó la Comisión que el accidente ocurrido a Planell y a Pérez ocurrió en el curso y como consecuencia del trabajo y mientras realizaban una gestión inherente a éste y por tal virtud revocó la decisión
El recurrente apunta como errores las conclusiones de la Comisión de (1) que al ocurrir el accidente Planell y Pérez se encontraban en funciones de su empleo; (2) que la activi-dad social en cuestión era auspiciada por el patrono y (3) que los casos de los interventores están protegidos por la ley vigente. Por estar íntimamente relacionados entre sí, discu-tiremos estos apuntamientos conjuntamente.
El Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 2), provee, en parte que:
“Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabaj en para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo. . . .” (Én-fasis nuestro.)
“Este Capítulo por ser de carácter remedial se interpretará liberalmente, y cualquier duda razonable que en su aplicación surgiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o empleado y la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o empleado, o sus beneficiarios.”(1)
“Este Capítulo será aplicable a todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en el mismo, cual-quiera que sea su salario. El Gobierno del Estado Libre Asociado y los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autori-*589 dades, instrumentalidades, corporaciones, públicas y agencias del Estado Libre Asociado, se considerarán como patrono y como tales serán comprendidas dentro de las disposiciones de este Capítulo en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que utilicen. . . .” (Énfasis nuestro.)
El Art. 11 de dicha ley (11 L.P.R.A. sec. 12), provee que la revisión de las decisiones de la Comisión Industrial solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial. En el caso que nos ocupa, la cuestión envuelve una determinación sobre si el accidente que ocasionó las lesiones cae dentro de las disposiciones del referido Art. 2. Es, en última instancia, una determinación de hecho y de derecho y por consiguiente es revisable como una cuestión de derecho.
Según nuestro dictamen en Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 197, 199 (1938), los tres requisitos prescritos por el Art. 2 previamente relacionados deben concurrir para que un accidente sea compensable, pero como más tarde dijimos en Candelaria v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 20 (1962), los requisitos de que el accidente “(1) provenga de cualquier acto o función; (2) inherente a su trabajo o empleo; (3) y que ocurra en el curso de éste fueron objeto en el pasado de sutiles interpretaciones que lograron inmovilizar el ánimo reparador de la nueva institución. Casi todas las teorías que rigieron, y aún rigen, las compensaciones por negligencia civil le fueron aplicadas a este tipo de compensación especial que, sin duda alguna, no participa de la naturaleza de una acción civil por negligencia. Felizmente, la jurisprudencia moderna ha ido corrigiendo este enfoque erróneo y liberalizando las normas que se desarrollaron en torno a los tres conceptos clásicos, creando una relación causal con el acto del trabajo que permita una más ancha aplicación del seguro social implícito que tipifica la compensación por riesgo obrero. Como un indicio claro de nuestra propia actitud ante el problema, véase: Cordero, Admor. v. Comisión In
Como el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, administrativamente ha extendido la protección de la referida ley a los accidentes ocurridos a empleados públicos que par-ticipan activamente en competencias deportivas interagencia-les, pero no a los espectadores, nos limitaremos a considerar si se justifica en derecho extender el palio protector de dicha ley a estos últimos en actos recreativos como el celebrado en este caso y, más específicamente, a los accidentes sufridos por ejecutivos de un departamento gubernamental que asisten a tal acto con el objeto de “evitar incidentes ... y asimismo mantener la armonía y cordialidad entre los allí concurrentes . . .”. La Comisión concluyó “que la presencia de los Sres. Planell y Concepción en esta actividad auspiciada por el Dept, del Trabajo era en beneficio del patrono ... y tenía la aceptación, consentimiento y beneplácito del jefe supremo de dicho Departamento, el Secretario del Trabajo, Sr. Frank Zorrilla.”
El conocido tratadista William R. Schneider, resume la regla aplicable a casos como éste, en la siguiente forma:
“Generalmente, las lesiones sufridas por un empleado mien-tras observa, participa en, o va o regresa de, actividades recrea-tivas auspiciadas en todo o en parte por el patrono, no son compensables debido a que se sufren tales lesiones usualmente*591 cuando el empleado no está desempeñando una obligación para la cual ha sido empleado expresa o implícitamente. En otras palabras, no puede corrientemente decirse que las lesiones resul-taron de un accidente que ocurrió como consecuencia y en el curso del empleo.
“Se hace una distinción, sin embargo, en aquellos casos en que el acto recreativo que ocasionó la lesión, bien directa o indi-rectamente, era auspiciado por el patrono como una cuestión de negocios y no por motivos altruistas. Esto es, el patrono ejerce control o dominio sobre la actividad recreativa con el fin de desarrollar mejor servicio y eficiencia entre los empleados, obte-niendo así un beneficio directo para su negocio de la actividad recreativa que auspicia.” 6 Schneider’s Workmen’s Compensation, pág. 519.
Al considerar la compensabilidad de lesiones sufridas durante actividades recreativas, las cortes han establecido un número de criterios para determinar ¿i el empleo y la recreación están relacionados tan íntimamente como para justificar compensación. En Moore’s Case, 110 N.E.2d 764, 766, 767 (Mass. 1953), la corte los enumera en la siguiente forma:
“1) La naturaleza habitual de la actividad.
“2) La promoción o la provisión de fondos por el patrono para la celebración de la actividad.
“3) El grado hasta que el patrono administró o dirigió la actividad recreativa.
“4) El ejercicio de presión sustancial o compulsión efectiva sobre el empleado para asistir o participar.
“5) El hecho que el patrono espera recibir o recibe un bene-ficio de la participación del empleado en la actividad, bien me-diante el mejoramiento de las relaciones obrero-patronales; mayor eficiencia en el cumplimiento de los deberes del empleado; la utilización de la recreación como compensación parcial o recom-pensa adicional por su trabajo o como anuncio del negocio del patrono o como un aditamento de su negocio.”
La presencia o ausencia de cualquiera de los factores enumerados no resuelve la cuestión. Lo que se requiere en cada caso es una evaluación del significado de cdda factor existente en relación con. la totalidad de la actividad. De
En Adela Landry’s Case, 190 N.E.2d 208 (Mass. 1963), la misma corte tuvo oportunidad de aplicar la doctrina ex-puesta en Moore’s Case, supra, resolviendo que la lesión sufrida por la empleada mientras bailaba en una fiesta de Navidad ofrecida por el patrono a sus empleados en un hotel, siendo la asistencia a la misma opcional, no ocurrió en el curso y como consecuencia del empleo. Se negó la compensa-ción.
En Wilson v. General Motors Corporation, 84 N.E.2d 781 (N.Y. 1949), se resolvió que las lesiones sufridas por un empleado en una competencia deportiva, que no era una ac-tividad de su empleo, que tuvo lugar lejos del lugar del trabajo y cuyo riesgo no estaba ni controlado ni impuesto por el patrono, no era compensable, no obstante que éste proveía alguna ayuda financiera para tal actividad, añadiéndose que “Es demasiado tenue y efímera la posibilidad de que tal participación pudiera quizás indirectamente beneficiar al pa-trono al mejorar la moral del empleado y en promover buenas relaciones entre los empleados.” (Énfasis nuestro.)
En Stout v. Sterling Aluminum Products Co., 213 S.W.2d 244 (Mo. 1948), se dijo que los beneficios especulativos o intangibles que el patrono podría obtener con la creación de buena voluntad entre el patrono y los empleados de por sí no era suficiente para reconocer la existencia de la relación de patrono y empleado al ocurrirle la lesión al empleado en una jira auspiciada por el patrono en relación con la cual éste escogió el sitio y proveyó la comida, la bebida y paseos en distintos artefactos en un parque recreativo. Véase Larson’s Workmen’s Compensation Law, vol. 1, pág. 328, sec. 22; la Nota titulada Recreational Injuries & Workmen’s Compensa
En F. Becker Asphaltum R. Co. v. Industrial Commission 164 N.E. 668 (Ill. 1928), se resolvió que una jira que el pa-trono acostumbraba ofrecer a sus empleados con el, propósito de crear buenas relaciones entre ellos, mejorar su disposición y ayudar al negocio, no estaba relacionada con el propósito para el cual el lesionado fue empleado y por lo tanto las lesiones sufridas por dicho empleado al dirigirse a dicha acti-vidad no eran compensables.
Un análisis de los casos más conocidos en que se concedió compensación por lesiones sufridas por un empleado en una actividad recreativa demuestra que en dichos casos han concurrido alguna o varias de las siguientes circunstancias:
1) El patrono organizó la actividad y sufragó parte o todo el costo de la misma,
2) El accidente ocurrió dentro del área del trabajo regular del patrono,
3) Se trataba de una empresa comercial (ventas, etc.) a la que puede imputársele un beneficio directo por el feliz desenvolvimiento de la actividad,
4) El accidente ocurrió durante horas laborables, o bastante cerca, del comienzo o terminación de la faena diaria,
5) El patrono indujo efectivamente a los empleados a participar en la actividad por medio de un ofrecimiento de salario por las horas en que ésta se celebraba,
6) El patrono seleccionó el lugar en que se celebró la actividad, siendo por lo tanto responsable por la peligrosidad del sitio escogido,
8) La actividad en sí equivalía a cierta forma de com-pensación por parte del patrono a sus empleados,
9) La costumbre de celebrar tal actividad estaba tan arraigada como tradición en el empleo que constituye parte del mismo para los empleados,
10) El patrono aprovechó la oportunidad para dirigirse, a los empleados por medio de discursos exhortándolos hacia un mayor rendimiento obrero,
11) Se trataba de una jurisdicción en donde el estatuto dispone expresamente que en toda reclamación de esta índole el empleado estará amparado por la presunción a su favor de que el accidente es compensable hasta que se demuestre lo contrario,
12) Los reclamantes eran participantes en la actividad o deporte que se llevó a cabo.
O’Leary v. Brown, Pacific Maxon, 340 U.S. 504 (1951); Torres v. Triangle Handbag Mfg. Co., 211 N.Y.S.2d 992 (N.Y. 1961); Noble v. Zimmerman, 146 N.E.2d 828 (Ind. 1957);
La Comisión Industrial no citó jurisprudencia específica alguna en apoyo de su conclusión en este caso. El Comisionado de Jesús Mangual sí lo hizo en su voto concurrente, señalando los criterios o factores previamente enumerados que deben tomarse en consideración en casos como el que nos ocupa. En apoyo de su conclusión de que el riesgo al cual el Departa-mento del Trabajo, el patrono en este caso, expuso a Planell y a Pérez es razonablemente incidental a su empleo, cita los casos de Graves, supra, y Turner, supra, y el de Bacó v. Comisión Industrial, 52 D.P.R. 866 (1938). Los dictámenes en estos casos no justifican ni sostienen la conclusión del Comisionado de Jesús Mangual. En Graves, supra, el acci-dente ocurrió mientras el empleado asistía a una jira que el patrono ofrecía anualmente a sus empleados y a la cual su superior insistió en que asistiese mientras que al mismo tiempo atendía funciones de su cargo manteniéndose en con-tacto con una planta eléctrica del patrono mediante un radio. Se concedió compensación por la muerte del empleado. La corte sostuvo que el accidente que dio lugar a que el empleado se ahogara surgió de las condiciones del empleo y esta con-dición era previsible. Contrario al caso que nos ocupa, en éste el patrono proveyó la actividad que ya era una práctica y una costumbre en el empleo y escogió el lugar donde se celebraba la misma.
En Turner, supra, el accidente que lesionó al empleado ocurrió mientras éste, en horas de, y dentro del área de trabajo, se dirigía en un jeep a conferenciar con otro em-pleado con respecto a la Liga de Bolos organizada por el patrono para fines de recreación de los empleados. El em-pleado lesionado era capitán de equipo en dicha liga y el otro era el presidente de la Liga. Al conceder compensación, la corte señaló que al ocurrir el accidente el empleado se dirigía en horas de trabajo y en un vehículo del patrono a tratar un
En el caso ante nos, el Departamento del Trabajo, ni escogió el lugar para la fiesta fuera del área de trabajo regular de dicho patrono, ni la ofreció, ni sufragó los gastos de ésta, ni requirió la presencia de Planell y Pérez en la misma en funciones de sus respectivos cargos. A lo sumo se requirió la asistencia de Planell a la entrega de trofeos y éste a su vez requirió la de Pérez a dicha actividad. Pero al asistir personalmente y luego retirarse del acto, el Secretario del Trabajo no requirió de Pérez que permaneciera con sus compañeros como dijo la Comisión en su resolución, sino que agradecía la oferta de Pérez de llevarle a su casa “pero que él permaneciera con los compañeros”, es decir, que se quedara en la fiesta disfrutando de la misma con los demás. Tampoco aparece de la prueba que la fiesta en cuestión se llevase a cabo durante horas laborables, ni que fuese una práctica o costumbre en el Departamento del Trabajo, ni que fuese controlada o
Admitiendo que la fiesta en- cuestión conduce, como declaró el Secretario del Trabajo, “a una mayor amistad, acerca-miento entre todos los empleados y funcionarios del Departa-mento lo que en sí también conduce a un mejor clima para el trabajo mismo . . .”, la posibilidad de que la participación de Planell y Pérez en dicha actividad pudiera quizás indirecta-mente beneficiar al patrono “es tenue y efímera”, como se dijo en Wilson, supra, y se confirmó en otras palabras en Stout, supra, y F. Becker Asphaltum R. Co., supra. Dada la naturaleza de la festividad que se llevó a cabo por los em-pleados en el lugar y forma y manera que ellos mismos esco-gieron, el hecho que Planell y Pérez se impusieran a sí mismos como ejecutivos del Departamento del Trabajo, la obligación de mantener el orden en la misma con el fin de evitar in-cidentes desagradables que desvirtuasen su propósito, no puede en forma alguna justificar la conclusión que tales actuaciones de su parte estaban tan estrecha e íntimamente relacionadas con las funciones de sus respectivos cargos, tenían una relación causal tan próxima a éstos, que el acci-dente que ocasionó sus lesiones provino de un acto o función inherente a su trabajo y que ocurrió en el curso de éste y como consecuencia del mismo.
Se revocará la resolución dictada por la Comisión Industrial, en 21 de noviembre de 1962.
Este párrafo sobre interpretación liberal fue añadido por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1957. Esta enmienda estatuyó la anterior doctrina de este Tribunal al mismo efecto.
Se aplicó en el caso de Noble, supra, la doctrina de O’Leary, supra, en que se concedió compensación por la muerte de un empleado que se ahogó mientras trataba de rescatar a dos personas en un canal junto a un área recreativa en Guam, provista por el patrono que construía una obra allí. El fundamento aducido en este caso para la compensación fue que las condiciones u obligaciones del empleo crearon una zona de peligro especial de la cual surgió el peligro. Véase la opinión disidente en el caso de Noble.