91 P.R. Dec. 818 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Contestaron los demandados. El Banco Popular y su ase-guradora Great American Indemnity Co. se limitaron a exponer una negativa general de los hechos, con excepción
Conviene apuntar que son hechos admitidos que para la fecha de la ocurrencia del accidente la señora Peña era casada con don Frank Rodríguez Sala y que para la de la inicia-ción de la demanda no se encontraba separada de éste.
Llamado el caso para vista el juez de instancia llamó la atención de las partes sobre el estado civil de la señora Peña Rodríguez y, con el deseo de hacer cumplida justicia, ordenó que la demanda se tuviera por enmendada a los fines de que se considerara a la sociedad de gananciales como parte deman-dante. No obstante en 9 de junio de 1964 dictó sentencia manifestando que “careciendo Doña Isolina Peña de causa de acción, era su obligación ineludible la de declarar sin lugar la demanda y permitir a la sociedad de gananciales incoar una nueva acción.” Dejó sin efecto su resolución permitiendo la enmienda a las alegaciones y desestimó la demanda, sin perjuicio,
Desde el año 1920, Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467, hasta recientemente en Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57 (1963) hemos sostenido que pertenece a la sociedad de ga-nanciales la causa de acción por los daños sufridos por cual-quiera de los cónyuges, y que es al marido como administra-dor de la sociedad a quien corresponde entablar la gestión
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Sostiene la parte recurrente que el Art. 31 de la Ley de Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 32, establece un pro-cedimiento especial que, a su vez, crea una causa de acción a favor del Administrador del Fondo del Estado. Insinúa que en realidad la sociedad conyugal no es parte en el procedimiento por pertenecer la causa de acción únicamente a dicho fun-cionario. No le asiste la razón.
El derecho de subrogación contra el tercero causante del daño fue consagrado desde la primera ley de compensaciones a obreros, Art. 27 de la Ley Núm. 19 de 13 de abril de 1916
“En los casos que la lesión por la cual el obrero tiene derecho a indemnización de acuerdo con esta Ley, le hubiese sido causada bajo circunstancias que creen una responsabilidad contra tercera persona ... si el obrero o sus herederos hubiesen recibido in-demnización de acuerdo con esta Ley, del fondo de seguros del Estado, la Comisión Industrial se subrogará en los derechos del obrero lesionado o sus herederos, y podrá entablar y obtener daños y perjuicios de la tercera persona . . ., los cuales daños y perjuicios una vez obtenidos, serán ingresados en el Fondo de Indemnizaciones a Obreros a beneficio del grupo particular en que estaba clasificada la ocupación del obrero lesionado.”
Interpretando el alcance de la disposición transcrita en cuanto a la facultad para el ejercicio de la acción de daños contra el tercero causante del daño, en Machado v. The Amer. R.R. Co. of P.R., 49 D.P.R. 843 (1936), sostuvimos que el obrero o empleado “puede demandar también a una tercera persona, cuando así lo desee, sin que esté sujeto en el ejer-cicio de su derecho a limitación legal alguna.” Específica-mente dijimos, a las págs. 847-848, que “El derecho de la Comisión Industrial a la subrogación no es óbice para que el obrero obtenga la indemnización que le corresponda del ter-cero culpable, mediante una acción judicial. El hecho de que una persona tenga derecho a subrogarse en los derechos de otra, no impide que ésta ejercite una acción para hacer valer sus derechos. La persona con derecho a subrogarse puede reclamar lo obtenido por el obrero en dicha acción. La sub-rogación no implica un derecho exclusivo para ejercitar la acción.” Fúndase el reconocimiento del derecho del obrero para dirigirse contra el tercero en que si el efecto de la sub-rogación fuere impedir al obrero instar tal acción, el resultado sería que la persona responsable del daño “quedaría relevado de satisfacer cualquier suma que hubiese tenido la obligación
El Art. 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Leyes, págs. 251, 317, 319), preservó el derecho de subroga-ción pero proveyó más específicamente en cuanto al ejercicio de la acción contra el tercero en la siguiente forma:
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento a dicho lesionado, el Administrador del Fondo del Estado se subrogará en los derechos del obrero, empleado o de sus beneficiarios contra la tercera persona y podrá entablar procedimientos en contra de la tercera persona, y en nombre del obrero, o empleado lesionado o de sus beneficiarios en cualquier tiempo después del accidente, y en cualquier decisión o adjudica-ción que se obtenga el exceso de la suma concedida por el Admi-nistrador, se dará al obrero o empleado lesionado o a sus bene-ficiarios.
“Si el Administrador deja de entablar demanda contra la tercera persona dentro de los treinta (30) días después de la adjudicación hecha, el obrero o empleado lesionado o sus bene-ficiarios podrán entablar tal acción sin que esto represente una renuncia de sus derechos, de acuerdo con esta Ley; pero si ob-tuvieran en el cobro de daños contra la tercera persona después de haber recibido compensación del Fondo del Estado, la suma que hubieran recibido del Fondo del Estado será devuelta al Ad-ministrador y el balance de la suma concedida por la corte, se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios.”
En la primera ocasión en que se interpreta esta disposición se aclara en forma precisa y terminante que dicho artículo no crea una nueva causa de acción que hasta entonces
Para perfilar más diáfanamente que la acción en subro-gación del Administrador es limitada, el Art. 31 fue enmen-dado por la Ley Núm. 16 de 12 de abril de 1948 (Leyes, pág. 29), para requerir entre otras cosas que “El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que entable el Administrador bajo las disposiciones de este artículo, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.” De ahí que en caso de decre-tarse el aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer en el pleito contra el tercero, no se exigiera fianza al Adminis-trador hasta el importe de la suma por éste desembolsada, mas no así en cuanto a cualquier exteeso reclamado para bene-ficio del obrero o empleado. Atiles, Admor. v. Tribl. de Dis-
Si a estas expresiones judiciales sumamos el examen de los párrafos del Art. 31 sobre las transacciones que pueden llevarse a cabo en los pleitos contra el tercero responsable— se autoriza al Administrador a transigir “sus derechos” contra el tercero, pero ninguna transacción extrajudicial puede afectar “los derechos del obrero o empleado o de sus beneficiarios” sin que medie la conformidad o aprobación expresa de éstos; y, el obrero o empleado o sus beneficiarios pueden transigir dentro de los 90 días de ser firme y ejecutoria la decisión del Administrador, o luego de iniciarse la acción por éste, siempre que se satisfagan los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado — y otras disposiciones de la Ley que se refiere a supuestos de subrogación — el Art. 15, 11 L.P.R.A. sec. 16, contempla los casos del reembolso al Fondo de la compensación pagada al obrero de un patrono no asegurado; y, más específicamente, el derecho de subrogación de un patrono no asegurado contra el tercero causante del daño
En el presente caso la causa de acción contra el tercero responsable del daño pertenecía a la sociedad de gananciales. La comparecencia única de la esposa lesionada era insuficiente.
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No obstante, la trayectoria de nuestra jurisprudencia sobre la doctrina de que pertenece a la sociedad de gananciales la acción por daños causados a uno de los cónyuges revela cierta reticencia que nos ha llevado a no ser muy rigurosos en la aplicación de -dicha regla. Así, en Echevarría v. Despiau, supra, expresamos que el hecho de que de la demanda por daños personales al esposo no conste que aquélla se incoa a nombre y para beneficio de la sociedad conyugal no significa que por ello no aduzca una causa de acción si durante el juicio reiteradamente surge que el demandante era casado tanto para la fecha del accidente como de la radicación de la acción, y que en tales circunstancias podía el juez motu proprio considerar la instancia como enmendada por la prueba. Añadimos que el marido no necesitaba hacer figurar el carácter representativo en que comparecía. Y en Meléndez v. Iturrondo, supra, invocando la regla de que las alegaciones en el cuerpo de la demanda son el aspecto fundamental del caso, dijimos que en una demanda instada por la esposa lesionada “acom-
Al igual que en el caso de Meléndez, supra, un examen cuidadoso de los autos nos permite concluir que en cierta etapa de los procedimientos ante el tribunal de instancia, cuando aún no había transcurrido un año desde la fecha en que la adjudicación del Administrador fue firme y ejecutoria,
“(a) Por las lesiones físicas de Isolina Peña Rodríguez $12,000
(b) Por las angustias mentales sufridas por ésta y por su esposo Frank Rodríguez Sala 7,000
(c) Por pérdida de ingresos de ésta y su esposo 750
(d) Por gastos para tratamiento médico y trans-portación 250”
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 9 de junio de 19 6U, y habiéndose cele-brado la vista en sus méritos, se devolverá el caso a dicha sala de instancia para que formule las correspondientes deter-minaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la cuestión de negligencia.
Cualquier nueva demanda que se radicara estaría prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se dictó la resolu-ción firme y ejecutoria del Administrador.
Tanto es así que, bajo la doctrina entonces imperante, en un caso de muerte “si los beneficiarios no son los herederos del finado [como podía acontecer por tratarse la ley de una de dependencia] no tienen derecho alguno en los cuales pueda subrogarse al Administrador, bajo el artículo 31.” Cordero, Admor. v. Am. Railroad Co., 66 D.P.R. 460, 466 (1946).
“En los casos declarados no asegurados, en que el accidente surja debido a la negligencia del tercero, el patrono no asegurado que haya satisfecho al Fondo del Seguro del Estado el monto de la liquidación del caso, o haya asegurado su pago mediante el depósito de una fianza a satis-facción del Administrador, podrá subrogarse en los derechos del obrero para resarcirse de los gastos incurridos como consecuencia del accidente. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en el procedimiento que se estableciere con el fin de ejercitar la causa de acción que tengan contra el tercero o contra el patrono no asegurado, según sea el caso y cualquier suma que se recobrare en exceso de la suma satisfecha al Fondo
Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959), en donde discu-timos el alcance de la representación de obreros .por el Secretario del Tra-bajo en pleitos de reclamaciones de salarios, presenta una situación clara-mente distinguible. Véanse, especialmente, las págs. 566 a 570.
Moreno v. Penzol, 73 D.P.R. 12 (19B2), fue dejado sin efecto mediante la Ley Núm. 70 de 15 de junio de 1955 (Leyes, pág. 259), que enmendó el Art. 31.