43 P.R. Dec. 162 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión, del tribunal.
Esta apelación fné interpuesta por el demandado Domingo Quintana contra la sentencia que declaró con lugar la demanda reivindicatoría de una finca de once cuerdas no-venta y cuatro céntimos de otra, radicada en el barrio Can-delero Abajo del término municipal de Humacao, establecida por Fernando Gallardo.
Los motivos alegados para sostener este recurso son: que la sentencia es contraria a derecho y que también es contra-ria a la prueba.
De la prueba practicada en el juicio por el apelado aparece que la finca a que se refiere este pleito está inscrita en el registro de la propiedad a favor del apelado Gallardo por compra que de ella hizo por escritura pública a Hermi-
La prueba del demandado consistió en su declaración, en la que dijo que no tiene propiedades en el barrio de Cande-lero Abajo de Humacao; que no está poseyendo la finca re-clamada ; que una vez residió en dicho barrio como adminis-trador o gerente de Quintana & Cía., sociedad civil que te-nía y tiene terrenos en dicho sitio; que él personalmente no tiene una sola cuerda de terreno en dicho barrio y que actualmente no reside allí ni tiene relación alguna con la so-ciedad Quintana & Cía.; que no recuerda haber recibido las cartas que Gallardo dice que le escribió ni haber hablado con Gallardo ofreciéndole comprarle la finca. Presentó como prueba la escritura pública otorgada el 5 de agosto de 1920 por la cual se constituyó la sociedad civil Quintana & Cía. por término de diez años para la siembra y cultivo de terre-nos y recolección de frutos siendo Domingo Quintana uno de los socios, de cuyo documento no aparece que lós que la cons-tituyeron aportaran a ella finca alguna.
Por lo expuesto se ve que el apelado probó su título a la
Dice, sin embargo, el apelante que no aparece de Ja .prueba que Cofresí y Gallardo hayan tenido la posesión de la finca y que ha debido probarse que cuando a Herminio Cofresí se le adjudicó la finca en la división de la comunidad entró en posesión de ella y que en ese caso si él hubiera perdido la posesión, al comprar la finca Gallardo quién sabe si hubiera podido traer la acción reivindicatoría pero que ninguno de los dos en ninguna época ha poseído ni ha sido despojado de la posesión; que con la escritura presentada también como prueba por Gallardo se justificó que adquirió el derecho a la propiedad estando obligado Cofresí a entregársela; que surge “la presunción de su derecho en la propiedad, de su condición de dueño de la misma, la acción para reivindicarla” pero que con la misma prueba del demandante aparece destruida la presunción que en favor del hecho de la tradición levanta la escritura de compraventa.
Tanto la escritura de división de comunidad y de adju-dicación a Cofresí de la finca objeto de este litigio como la de venta que de ella hizo a Gallardo llevaron consigo por mi-nisterio de la ley la entrega simbólica a que se refiere el ar-tículo 1365 del Código Civil, que en lo pertinente ahora dice así:
“Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorga-miento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. ’ ’
De las escrituras de adjudicación a Cofresí y de la de compra a Gallardo no resulta ni se deduce lo contrario a la entrega simbólica que lleva consigo el otorgamiento de una escritura pública por lo que no puede sostenerse que Cofresí ni Gallardo no hayan tenido la posesión de la finca en cues-tión. El caso de Ferry v. Alomar, et al., 15 D.P.R. 752, que
No aparece de la prueba, como dice el apelante, que otra persona, Francisco Santiago, está 'poseyendo la finca. Lo que de ella resulta es que allí está viviendo Francisco Santiago pero que el apelante es el que la posee, según declara-ron dos testigos creídos por el tribunal inferior, por lo que no existe insuficiencia de la prueba para sostener la sentencia.
Aunque el apelante no alegó defensa alguna en su favor en la contestación a la demanda se admitió como evidencia la escritura social de Quintana & Cía. en la que no hay apor-tación de fincas, por lo que nada prueba contra el apelado ni favorece al apelante pues no demuestra que Quintana & Cía. es la poseedora de la finca, si es esto lo que se intentó probar con este documento, ni prueba, como dice el apelante en su alegato, que Domingo Quintana no tiene fincas en el barrio Candelero Abajo de Humacao y que quien posee fincas allí es dicha sociedad, pues no consigna cuáles son las fincas que va- a cultivar entre Humacao y Yabucoa.
La sentencia apelada debe ser confirmada.