71 P.R. Dec. 111 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Un buey que andaba suelto por una carretera pública, sin estar custodiado por persona alguna, embistió, arrolló y causó lesiones a Eva Vázquez Torres. Alegando que la demandada G. Llinás & Co., sociedad mercantil de Yauco, “era dueña y tenía la posesión inmediata de, y explotaba y utilizaba para su propio beneficio y lucro” dicho buey, Domingo Galarza Lugo y Eva Vázquez Torres, casados entre sí, demandaron
La demandada en su contestación aceptó un solo hecho de la demanda, el primero, en que se alega la capacidad de las partes, y negó genéricamente todos los demás hechos ale-gados.
Celebrado el juicio, la corte, después de exponer en su opinión las anteriores alegaciones, llegó entre otras a las siguientes conclusiones de hecho:
“la. Que los demandantes Domingo Galarza Lugo y Eva Váz-quez Torres, son mayores de edad, casados entre sí y vecinos de Yauco, y la demandada G. Llinás & Co., es una sociedad mer-cantil constituida conforme al Código de Comercio. (Cf. con-testación.)
“2a. Que el accidente sufrido por la demandante Eva Váz-quez Torres, que motivó la demanda en este caso, ocurrió tal como se alega en la demanda.
“3a. Qüe el buey que embistió y golpeó a la demandante, según se ha dejado establecido en la segunda conclusión 'prece-dente, era propiedad de y estaba en la inmediata posesión de la demandada, el día de los hechos. Por la mañana de ese día había formado parte de una boyada que pasó en sentido con-trario por el referido sitio, conducida entonces por peones de la demandada, y por la tarde, después del accidente, fue cogido y conducido por peones de la demandada, quienes se lo llevaron en un camión, también propiedad de ésta.
“4a. Que Jorge Rodríguez, chófer de una guagua, llegó al lugar del accidente, ayudó a Luis Torres a levantar del suelo a la demandante que estaba inconsciente y la condujo en su ve-hículo a la casa de Llinás donde le ordenaron la llevara a casa del Dr. Antonmattei. Este servicio de transportar a la deman-dante le fué pagado por Llinás.
“5a. Que cuando llevó el testigo Rodríguez a la demandante a la casa de Llinás, don Jorge Llinás le dió a ella diez dólares para sus gastos; le dijo que pagaría las medicinas que ella nece-sitara y le dió una orden para la Farmacia Rosario; y no le*113 cobraron a ella ni las medicinas en el tratamiento a que la sometió el Dr. Antonmattei, por unos ocho días.
“12a. La demandada negó hechos que le constaban de pro-pio conocimiento, como era la propiedad del buey y su posesión, el accidente ocurrido así como sus naturales consecuencias de dolor físico y sufrimiento mental y no presentó evidencia alguna para contradecir los daños materiales alegados. Debe conde-narse en honorarios de abogado en la cantidad de $125.” (Bas-tardillas nuestras.)
Como primera conclusión de derecho la corte hizo cons-tar lo siguiente:
“la. La demandada como dueña y poseedora que era del buey que ocasionó los daños establecidos a la demandante, y del-cual se servía, es responsable de los perjuicios ocasionados a, la actora. (Art. 1805 Cód. Civ., ed. 1930).” (Bastardillas» tras.)
Como consecuencia dictó sentencia condenando a la de-mandada a pagar a la demandante $445.86 por concepto de daños y perjuicios y $125 de honorarios de abogado, más las costas. No conforme la demandada apeló y en este recurso sostiene que la corte inferior cometió manifiesto error al con-siderar probado que el buey estaba en posesión de y perte-necía a la demandada G. Llinás & Co. a la fecha del acci-dente, cuando la prueba de los demandantes sólo tendió a probar alguna relación de dicho buey con Jorge Llinás; que la sentencia es contraria a los hechos y a la ley y que no pro-cedía la imposición de costas y honorarios de abogado a la demandada.
Hemos considerado detenidamente la prueba presen-tada por los demandantes — la demandada se limitó a pre-sentar por estipulación con los demandantes el informe médico rendido por el Dr. Armando Antonmattei del examen que le hizo a la demandante — y somos de opinión que la corte inferior erró al apreciar dicha prueba y que procede revocar la sentencia. Veamos, en síntesis, lo que declararon los tes-tigos de los demandantes, especialmente en cuanto a quién era el dueño o tenía la posesión del buey.
Jorge Rodríguez declaró que ese día él venía en su gua-gua de Rancheras y un buey le pasó corriendo y él siguió detrás y al llegar al sitio donde había ocurrido el caso, reco-gió a la demandante que estaba estropeada y como “sabía que el buey era de en casa de Llinás”, la condujo “en casa de Llinás” (pág. 18 id.) ; que allí habló “con él mismo . . . el de la oficina, estaba en la oficina, se lo dije, y al decírselo me dijo: ‘Llévala en casa del Dr. Antonmattei’ ” (id.) ; que cuando él dió “la razón en casa de Llinás, mandaron a bus-car un truck” y cuando fué el truck, le hicieron primero una junta para coger el buey, lo achicaron sobre el truck y se lo llevaron “los que fueron de en casa de Llinás” (pág. 15 id.) ; que el viaje “a la ■casa de Llinás” para llevar a la señora se lo pagó “la casa de Llinás” (pág. 16 id.). (Bastardillas nuestras.)
' Domingo Galarza Lugo, uno de los demandantes, declaró que cuando le avisaron del accidente, fué “a casa de Jorge Llinás” y habló “con don Jorge” (pág. 25 id.) con respecto
Eva Vázquez Torres, demandante, declaró cómo sucedió-el accidente; que la llevaron a curar donde el Dr. Anton-mattei, quien la curó ocho días; que usaba medicinas que cogía en .casa de Ulises del Rosario, una farmacia, “por orden de don Jorge Llinás” (pág. 33 id.) ; que fué a esa far-macia “Porque el señor Jorge Llinás al ir yo allí agolpeada y ser por el buey de él, él se hizo responsable a lo que a mí me pudiera pasar” (pág. 34 ídem). Que sabe esto “porque él habló conmigo y con mi esposo ese mismo día” (ídem) ; que le dijo no se apurara que la llevaría a curar en casa del Dr. Antonmattei y que las medicinas se las pagaría; que le pagó los pasajes de los viajes y le dió diez pesos para que fuera y viniera; que ella no vió cuando don Jorge Llinás-pagó las medicinas pero que él fué quien la mandó a coger-las porque si no, no se las hubieran dado; que ella puede hablar de los bueyes que pasaron por la mañana “que son de Jorge Llinás” porque preguntaron. (Pág. 38 ídem.)' (Bas-tardillas nuestras.)
Esta es toda la prueba que tiende a demostrar de quién era el buey o tenía su posesión .el día en que’ocurrió el acci-dente. En ningún momento testigo alguno dijo que perte-necía a la demandada G. Llinás & Co. o que ésta lo tenía en alguna forma bajo su inmediata posesión o que por la mañana del día del accidente formara parte de una boyada conducida
Los casos de Osorio v. Taboada, 52 D.P.R. 806, Andino v. Central Victoria, Inc., 57 D.P.R. 310 y Ferrer v. Rivera, 56 D.P.R. 504, interpretativos del artículo 1805 del Código Civil, ed. de 1930,
Como dijimos en el de Troche v. Matos, 52 D.P.R. 282, 284: “La responsabilidad proveniente de la posesión de un animal es, bajo el derecho civil, bastante seria. No se basa aparentemente en negligencia sino en la mera posesión o servicio.” Y véase Beltrán v. Sucn. J. Serrallés, 70 D.P.R. 86 y casos en él citados. Por tanto, cuando no hay nada en la prueba que lo justifique, no debe, por inferencias, resol-verse que se estableció una posesión que no existe. Para que pueda considerarse probado un caso por una inferencia, ésta debe fundarse en un hecho probado legalmente — artículo 461 del Código de Enjuiciamiento Civil — ya que “Es inferencia la deducción que de los hechos probados hace en su discerni-miento el juez o jurado, sin que al efecto medie mandato expreso de la ley.” Artículo 459 del Código de Enjuicia-miento Civil.
Arguyen los apelados que la apelante debió haber alegado en su contestación, como defensa afirmativa bajo la Regla 8(c) de las de Enjuiciamiento Civil, el hecho de quién era el dueño del buey. No tienen razón. Dicha Regla dis-pone, en lo pertinente, que:
“Al alegar contra una alegación precedente, la parte expre-sará afirmativamente cualquiera de las siguientes defensas: transacción y pago, arbitraje y adjudicación, asunción de riesgo, negligencia contributiva, exoneración por quiebra, coacción, estoppel, falta de causa, fraude, ilegalidad, daños causados por compañero de trabajo, falta de diligencia (laches), licen-cia, pago, exoneración, cosa juzgada, prescripción, renuncia (waiver) y cualquiera otra defensa afirmativa. . . .”
Un demandado no está obligado, bajo dicha Regla, a infor-mar hechos al demandante para proteger su causa de acción. Como indican las distintas defensas afirmativas enumeradas en la Regla, éstas se refieren a situaciones que, pudiendo ser el demandado responsable de probarse las alegaciones de la
Correspondía a los demandantes presentar la prueba necesaria para probar las alegaciones de su demanda. Ar-tículo 470 del Código de Enjuiciamiento Civil; Flores v. Torres, 68 D.P.R. 723; Abren v. Díaz, 52 D.P.R. 739; Sucn. Rivera v. G. Godreau & Cía., 59 D.P.R. 835. No lo hicie-ron. No obstante constarles desde el mismo día en que ocu-rrió el accidente que el buey era de Jorge Llinás y sin tener prueba para demostrar que G. Llinás & Co. tuviera la pose-sión o se sirviera de dicho animal, prefirieron demandar a dicha firma. No pueden quejarse si su acción no puede prosperar.
Debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda, con costas.
E1 artículo 1805 del Código Civil dispone:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”