67 P.R. Dec. 485 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Por la Ley núm. 53'ele 11 de julio de 1921 (pág. 387) según fné enmendada por la núm. 60 de 30 de abril de 1928 (pág*.
Á virtud de la Resolución Conjunta número 47 de 15 de mayo do 1933 (pág. 743) se creó la División de Hogares. Se-guros en el Departamento del Trabajo de Puerto Rico y las facultades originalmente otorgadas por la Ley 53 do .1921, supra, al Comisionado del Interior fueron transferidas al Co-j misionado del Trabajo de Puerto Rico. Véanse también las Leyes núm. 250 de 15 de mayo de 1938 (pág. 492) y núm. 144 de 13 de mayo de 1943 (pág. 445).
líe conformidad con la Lejr núm. 53 de 1921 a que antes nos hemos referido ampliamente, en 29 de marzo de .1928
Con fecha 7 de septiembre de 1944 Ismael, Graciela H., Luz María y José Rafael Gómez, o sea los cuatro hijos res-tantes de Regino Gómez Leandry acudieron ante la extinta Corte de Distrito de San Juan con una demanda solicitando la nulidad de las escrituras a virtud de las cuales se traspa-saron a Tomás Collazo Verdejo los condominios pertenecien-tes a los tres hijos de María Dolores Gómez de Rivera y a Jesús María Gómez, basándose' principalmente en que dichos traspasos habían sido hechos sin que Collazo Verdejo cum-pliera con los requisitos exigidos por la Comisión de Hoga-res Seguros bajo la Ley de 1921 y con los Reglamentos a virtud de ella aprobados. Solicitaron asimismo que mediante consignación en la Secretaría de dicha, corte de distrito de las sumas en que los referidos condominios fueron vendidos se les traspasaran y cedieran los mismos a ellos.
En su contestación los demandados admitieron ciertos he-chos, negaron otros y como defensas especiales alegaron, en-tre otras cosas, que los demandantes no son dueños ni tienen ningún derecho, interés o participación en el inmueble objeto del pleito; y que la acción, de proceder, ha debido ser esta-blecida por El Pueblo de Puerto Rico y no por los aquí de-mandantes.
Trabada así la contienda, fue el pleito a juicio y la corte inferior dictó sentencia declarando nula la adjudicación hecha a favor de Tomás Collazo Verdejo de la participación corres-pondiente a los tres hijos de María Dolores Gómez de Rivera; declarando .nulo y sin ningún valor el traspaso hecho a favor del referido Collazo Verdejo por Jesús María Gómez; y de-clarando asimismo nulo y sin valor alguno el traspaso hecho por Tomás Collazo Verdejo a su hermana Esther Collazo Verdejo. Condenó también a los demandados al pago de las costas, incluyendo $75 para honorarios de abogado. Contra la sentencia así dictada los demandados han apelado para ante este Tribunal y en su alegato sostienen que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la demanda, toda vez que los demandantes no tienen capacidad para demandar, teniéndola tan sólo El Pueblo de Puerto Rico; al dictar sen-tencia a favor de los demandantes, ya que si ellos vendieron sus participaciones, mientras no se rescinda la escritura' de compraventa son los adquirentes y no ellos quienes continúan siendo dueños de la propiedad en cuestión; y al no resolver que el título de Esther Collazo Verdejo fue tácitamente apro-bado por la Comisión de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo.
Diremos a fortiori que no estamos olvidando, por supuesto, que de conformidad con la escritura número 17, otorgada en 25 de marzo de 1943, los aquí demandantes, quienes para esa feclia ya eran todos mayores de edad, vendieron sus respec-tivas participaciones a Milagros y Eduardo Gómez Martínez, hijos del propio Kegino Gómez Leandry en un segundo ma-trimonio. Dicha escritura fue admitida en evidencia y no creemos que pudieran variarse los términos de la misma con el testimonio de Gómez Leandry en la forma en que éste se desarrolló. El hecho do que dicha escritura pudiera resul-tar nula al no haberse aprobado por la Comisión de Hogares Seguros no desempeña papel de importancia, ya, que la misma debe considerarse válida y eficaz hasta tanto ella sea decla-rada nula por un tribunal de jurisdicción competente o hasta que ios otorgantes la dejen sin efecto. Así pues, si los aquí demandantes habían vendido sus participaciones on la pro-piedad ellos no tenían interés alguno en la misma y en su consecuencia por este motivo adicional carecían también de personalidad para demandar.
Si interpretamos la demanda como una a virtud de la cual los demandantes desean, en su carácter de copartícipes, retraer los condominios vendidos a Collazo Verdejo, necesariamente tenemos que resolver que cualquier derecho quo ellos pudieran tener en ese sentido prescribió años antes de entablar su demanda. Decimos esto tomando especialmente en consideración que la demanda en este caso fue radicada tres años 7 meses y 20 días después de haberse efectuado la adjudicación de la participación de los herederos de María Dolores Gómez de Rivera y 2 años 7 meses un día después de haberse suscrito la escritura a virtud de la cual Jesús María Gómez traspasó su participación a Tomás Collazo Verdejo. ' Según el artículo 1414 del Código Civil el retracto le
Debe revocarse la sentencia dictada por la corte inferior y declararse sin lugar la demanda, con costas.