43 P.R. Dec. 760 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Jnlia B. de Moya, mujer casada y demandada, en un pleito en cobro de nn pagaré otorgado por concepto de nn dinero tomado a préstamo por dieba demandada y otra persona, ex-cepcionó la demanda por falta de hechos suficientes para determinar nna cansa de acción. La corte de distrito sos-tuvo esta excepción y posteriormente declaró sin lugar la de-manda en lo que a la demandada Jnlia B. de Moya se refería.
La teoría del Juez de distrito fné que el pagaré copiado en la demanda no era nna obligación válida en lo qne a Julia B. de Moya concernía, toda vez que la misma no demostraba que ella hubiera firmado el pagaré con el consentimiento de su esposo o que la transacción afectaba los bienes privativos de ella.
De conformidad con el Código Civil antiguo el esposo era el representante legal de su mujer. Sin sn permiso, salvo ciertas excepciones (como, por ejemplo, en un litigio entre ella y su marido o cuando era acusada en nn proceso
Bajo el Código Civil anterior la esposa tenía el derecho de administrar sus bienes privativos a menos que ella los hu-biese entregado al marido ante un notario. Artículo 1384. Ella no podía enajenar ni gravar sus bienes sin el consenti-miento de su marido ni podía comparecer en corte a defender sus propios bienes, sin autorización judicial. Artículo 1387. El artículo 160 del Código Civil Revisado, según fué enmendado en 1904, (artículo 92 de la Revisión de 1930) co-loca al marido y a la mujer en igual posición en lo que a la administración, dominio y disposición de sus respectivos bie-nes privativos se refiere. Bajo el código anterior el marido era el administrador “de los bienes de la sociedad conyu-gal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el ar-tículo 1384.” Artículo 59. El artículo 93 del Código Civil
Los requisitos esenciales de un contrato válido, conforme lo prescribe el artículo 1213, son, primero, “consentimiento de los contratantes”, segundo, “objeto cierto que fuera materia del contrato”, y tercero, “causa de la obligación que se esta-blezca.” El artículo 1215 dispone que “las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley, no pueden prestar consen-timiento.” En esta jurisdicción no existe ninguna otra res-tricción sobre la capacidad de una mujer casada para con tratar.
Dinero tomado a préstamo por una mujer casada en su propio nombre por el cual otorga su pagaré personal no es un bien ganancial conforme lo define el artículo 1301 del Có-digo (Revisión de 1930), toda vez que ésta no es una “pro-piedad adquirida .... a costa del caudal común. ” Empero, esa no es la cuestión. La obligación asumida por la esposa al otorgar un pagaré como el que aparece en la demanda del presente caso no es una obligación de la sociedad conyugal. Esta no figura entre “las deudas y obligaciones” enumeradas en el artículo 1308 del .Código Civil, (Revisión de 1930). El documento de su faz no pretende ser tal obligación. La mu-jer, ordinariamente, no tiene facultad para obligar a la so-ciedad de gananciales. La persona a quien debía pagarse el dinero se presume que sabía esto. Si le presta dinero a ella y acepta su pagaré personal, la presunción es que lo liace fundándose en la buena fe y crédito de sus bienes privativos o en alguna otra razón buena y suficiente mejor conocida por él, y no en la buena fe y crédito de la sociedad conyugal.
En el reciente caso de E. Solé & Co. v. Sepúlveda, 41 D.P.R. 813, esta corte dijo:
“. . . Nada hay en la ley que impida a una mujer suscribir un contrato condiciona] para la compra de un automóvil, ora tenga ella bienes privativos o no. Si ella no los tenía y el contrato fué cele-brado sin el consentimiento del esposo, o no se podía inferir una agencia, en general la sociedad de gananciales no sería responsable.”
Véase también Peraza v. Registrador de Arecibo, 30 D.P.R. 537; Sojo v. Registrador de San Juan, 35 D.P.R. 855; Hernández Mena v. Registrador de Mayagüez, 22 D.P.R. 642; y Santini v. Flores, ante, pág. 478.
La sentencia apelada debe ser revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opi-nión.