35 P.R. Dec. 199 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Martirián Funtané demandó a Joel Goldberg en recla-mación de daños y perjuicios. Alegó en sn demanda qne el 5 de junio de 1924 el demandado, “dueño o representante de nn espectáculo conocido con el nombre de Coney Island, integrado por dos aparatos, una estrella giratoria y nn ca-rrusel,” abrió dicho espectáculo al público; qne el deman-dante, previo pago, montó en nn caballito del carrusel, y que puesto el carrusel en movimiento, el caballito en qne mon-taba “se desprendió de nn artefacto, muelle, resorte o de algo que el demandante no puede decir con certeza” y el demandante fné lanzado a tierra recibiendo los golpes qne le ocasionaron daños y perjuicios cuyo valor estima en mil dólares.
.El demandado contestó negando qne fuera dueño del es-pectáculo y qne sus aparatos estuvieran bajo su control., Negó además qne los hechos hubieran ocurrido en la forma alegada por el demandante y como materia nueva de opo-sición a la demanda alegó que si el demandante sufrió la caída de qne se trata se debió “únicamente a sn inexperien-
Fué el pleito a juicio. Se practicó prueba sobre todos los extremos de la demanda y contestación y finalmente la corte dictó sentencia declárando la demanda sin lugar con costas al demandante. No conforme éste interpuso el pre-sente recurso de apelación.
Como hemos visto, el demandado negó que fuera dueño del espectáculo y que tuviera bajo su control sus aparatos. Llamado a declarar como testigo por el demandante, se ex-presó así:
“Que se llama Joel Golberg, conoce al Sr. Girod: estuvo en Guayama en el mes de junio de este año; concurrió a la Alcaldía, al Municipio a pagar algunos derechos para un espectáculo que se llamaba Coney Island, que estaba en Guayama. Fui a pagar por otro señor, pero el Coney Island no era mío. Yo solamente soy el manager, tengo un salario. El manager o representante soy yo por-que el otro no conoce el negocio y yo le enseño. Se compone el Coney Island ese de diferentes aparatos: la machina, la estrella, pi-cas y otros aparatos; y de todo eso yo soy el manager. Todos están bajo mi dirección. El me paga cincuenta pesos semanales.
“Repreguntado por el Ledo. Martínez contesta: El dueño de ese Coney Island es Fritz Warner. Cuando el Coney Island actuaba ahí, estaba aquí mismo, en la población. Estaba él Girando los apa-ratos funcionaban, dentro de los aparatos; yo soy como un secreta-rio, como él no conoce los negocios él dice que yo le ayude hasta que él conozca un poco y él no conoce muy bien ese negocio; es el primer año que él compró los aparatos y yo tengo doce de experiencia; pero él estaba ahí en el mismo sitio y la misma noche estaba ahí.
“Repreguntado por el Ledo. Domínguez contesta: Cuando hay que arreglar los aparatos, algunas veces él va solo y otras veces él me manda a mí. Cuando él no conoce él me manda a mí; cuando conoce va él. Fui a la Alcaldía a pagar la luz porque me mandó allá, fui a donde Girod porque me mandó allá.”
Siguió declarando el demandado como su propio testigo y explicó más detalladamente su negociación con Warner,
Refiriéndose a estos extremos el juez sentenciador en su relación del caso y opinión dijo:
“De la evidencia presentada aparece que a la fecha del accidente la propiedad del caxrousell no pertenecía al demandado y sí a nn tal Warner quien lo había adquirido de aquél hacía algún tiempo; y fundado en tal hecho se interesó -la desestimación de la demanda.
“Se alega por el demandante que tanto el dueño como el manager responden de las consecuencias del accidente; esto es verdad pero en cierto modo; el principal responde de los actos de su em-pleado pero nunca la acción puede dirigirse contra éste que al ac-tuar en nombre de aquél no asumía responsabilidades propias sino en nombre del principal o la persona por la cual actuaba.”
En su alegato el apelante sostiene que la corte erró al admitir la prueba documental indicada y en todo caso al no cumplir con el deber que le imponía el art. 75 (debe ser el 74) del Código de Enjuiciamiento Civil al no resolver de-finitivamente el pleito trayendo al mismo como demandado a Warner.
Argumentando el primer error el apelante sostiene que “el demandado en este caso, fue la empresa, representada por su dueño o manager” y que los documentos admitidos sólo tendían a introducir confusiones.
La demanda comienza así; “Martirián Funtané Cintrón, demandante, vs. Joel Goldberg, dueño o Manager del Coney Island Amusement Shows.” Ya indicamos que en la de-manda se alega que el demandado era el dueño o represen-
En cuanto al efecto que pueda tener la alegación de que el demandante era el representante del espectáculo y la prueba aportada en relación con la misma, será considerado al estudiar el segundo error que envuelve la interpretación del artículo 74 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo en lo pertinente, dice:
“La Corte podrá resolver cualquier controversia entre las par-tes, siempre que fuere posible hacerlo sin perjudicar los derechos de otros, o salvando éstos; pero cuando no se pueda llegar a una completa resolución de la controversia sin la presencia de otras per-sonas, la Corte deberá entonces disponer la comparecencia de és-tas. ...”
John Norton Pomeroy en su obra “Code Remedies expone:
“Como la teoría en equidad sobre la cuestión de partes fué adop-tada en el nuevo sistema de enjuiciamiento, era natural esperar al-guna disposición para hacer cambios en las partes, ya añadiendo ya quitando. De acuerdo con esta expectación los códigos todos con-tienen secciones que prescriben regias. más o menos elaboradas y explícitas para guiar a las cortes en este asunto. Los códigos si-guen dos distintos tipos. Uno es la mera expresión en forma esta-tutoria de la doctrina relativa a la inclusión de partes adicionales que prevaleció largo tiempo en las cortes de equidad, añadiéndose una disposición que permite a,la corte ordenar sumariamente una intervención mediante moción en casos específicos, evitando así la demora y trabajo de una acción formal de'intervención. El código de New York adoptó esta forma y ha sido seguida, a veces con lige-ras variantes pero a menudo con exactitud literal, por la mayor parte de los códigos o leyes de práctica de los Estados. El otro tipo es enteramente distinto. Descarta enteramente todas las anti-guas nociones; va mucho más lejos que las concesiones de las cortes de equidad; crea, bajo el título de ‘Intervención’ una nueva divi-*204 sión del enjuiciamiento. La noción fundamental es que la persona esencial y realmente interesada en el resultado de un litigio — la persona que tendrá derecho al beneficio final de una sentencia — puede en cualquier tiempo, en cualquier estado del caso, intervenir y ser hecha parte, de modo que toda la controversia posible termine en una acción y por una sola sentencia. Los Estados que han adop-tado este tipo con su mayor alcance son Iowa y California, y su ejemplo ha sido seguido en un número de otros Estados.” Pomeroy’s Code Remedies, 404-5.
Sigue el autor estudiando la materia y, en la página 411, expresa:
“Si una completa determinación de la controversia no puede hacerse sin la presencia de otras partes, la corte debe hacer que se incluyan como partes.”
Luego, en la página 413, completa su pensamiento así:
“Este deber perentorio no surge a menos que las condiciones del estatuto estén cumplidas, y la corte no ordenará la inclusión de nuevas partes demandadas contra la voluntad del demandante a menos que sean realmente necesarias en el sentido ya definido. De modo que, en una acción contra los endosantes de un pagaré, el de-mandante no será obligado a incluir al librador como co-demandado. Ni ha de ordenarse la inclusión de una nueva parte meramente con el fin de arreglar cuestiones entre dicha parte y el demandado en las que el demandante no tiene interés. El estatuto no permitirá al demandante incluir un nuevo demandado sin cuya presencia no. podría obiener sentencia pues entonces no tendría causa de acción. Tal procedimiento sería en efecto el comienzo de una nueva acción, y la disposición estatutoria asume que en la acción pendiente existe un derecho a recobrar contra los demandados originales. Al de-mandante no puede permitírsele, so pretexto de incluir partes adi-cionales, comenzar una nueva acción cuando hubiera fracasado en-teramente en la primera por no haber presentado una buena causa de acción.”
Aunque el autor en la división que establece al principio coloca a California entre los Estados que han adoptado el tipo de mayor alcance y nuestro Código sigue a California, y aunque sus conclusiones con respecto a que no cabe inter-pretar el estatuto en el sentido de permitir que se use para
¿Qué responsabilidad, según la demanda y la prueba, tenía el demandado?
Cyc., resumiendo la jurisprudencia, dice:
“Cuando el acto de un sirviente o agente es uno que él real o presuntivamente sabe -es torticero, él es personalmente responsable. ‘El que comete un acto ilegal o un acto legal en forma ilegal y daño positivamente agresivo a otro no puede evadir la responsabilidad por el mismo por el fundamento de ser agente de otro.’ Sin embargo, si la persona es meramente el instrumento inconsciente de otros al cometer el daño, no es personalmente responsable por las consecuencias, como cuando un sirviente o agente recibe bienes de quien él tiene derecho a creer es el dueño de ellos y meramente los transporta a otra persona. Ni es responsable el agente o sirviente a una tercera persona por daños causados por la mera omisión de cumplir debidamente un deber impuéstole por su patrono. La res-ponsabilidad en tal caso es solamente del patrono.” 38 Cyc. 470-71.
Entre los casos que apoyan el texto figura el de Van Antwerp v. Linton, 89 Hun. (N.Y.) 417, 35 N. Y. Suppl. 318 (confirmado en 157 N.Y. 716, 53 N.E. 1133), en el que se decidió que—
“En un caso en que los demandados fueron nombrados para constituir un comité de la junta de directores de una corporación para poner ciertos terrenos en condiciones para una partida de ba-lompié, y el demandante recibió daños debido a construcción defee-*206 tuosa de las tribunas, se resolvió que la negligencia constituía una falta de cumplimiento y no envolvía la comisión en forma ilegal de un acto legal y que los demandados no eran responsables.”
Aplicando esos principios á los hechos tales como resul-tan de las alegaciones y las pruebas, es necesario concluir que el demandado no era responsable, y si no lo era, ni te-nía poder para asumir la representación del verdadero res-ponsable, el dueño, en el sentido de que un procedimiento se-guido contra él pudiera entenderse seguido' contra el dueño, es evidente que el demandante jamás llevó a la corte una verdadera parte demandada a la cual pudiera agregarse otra necesaria para ultimar debidamente la cuestión en-vuelta. Si el juez Rubiera ordenado la citación de Warner, de liecbo hubiera ordenado el comienzo de un nuevo pleito, y ya hemos visto que no es ese el espíritu ni el alcance del estatuto.
Habiendo llegado a la conclusión que antecede, no cabe entrar a estudiar y a resolver el caso en sus méritos, de-biendo simplemente confirmarse, por tal motivo, la sentencia apelada.