109 P.R. Dec. 387 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
La Fundación Arqueológica y siete ciudadanos instaron ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior un pleito de clase en que alegan representar a todos los puertorriqueños, reclamando un billón de dólares de personas, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado por con-cepto de daños y perjuicios estéticos que alegan haber sufrido con la demolición del edificio identificado con el Núm. 155 de la Calle San Sebastián de San Juan, radicado en la zona histórica y que aducen era parte del patrimonio cultural de todos nosotros. El demandado ingeniero Klumb solicitó desestimación de la demanda por falta de capacidad para demandar en los actores, moción que fue denegada por la sala de instancia, ordenando en su lugar que prosiguiera el litigio certificado como pleito de clase. Atendemos a la petición de certiorari del ingeniero y considerada la oposición de los demandantes, procedemos a resolver a tenor de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
A diferencia de Salas Soler v. Srio. de Agricultura,
La Constitución del Estado Libre Asociado que en su Art. VI, Sec. 19, provee base para la implementación de la política pública de “conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa” no autoriza la reclamación de daños simbólicos o abstractos adjudicables en proceso de sustitución del criterio de los demandantes impuesto por decisión judicial, en lugar del criterio de las agencias del Estado encargadas de implementar la política pública, sobre cuáles son los edificios de valor histórico o artístico. La Asamblea Legislativa tampoco autorizó dicha acción por ley. La capacidad para demandar forzosamente depende de la naturaleza justiciable de la reclamación; de que el demandante plantee una controversia real con el demandado. Aun en los casos derivados de precepto constitucional o estatuto el demandante debe alegar que ha sufrido un “claro y palpable daño, no importando que el tipo de daño esté compartido por una extensa clase de otros posibles litigantes”. Warth v. Seldin, 422 U.S. 490, 498 y 501 (1975).
La presencia de una controversia justiciable es lo que activa el poder judicial. Cuando falta, la intrusión por el tribunal habrá de transgredir los poderes de otra rama de gobierno. No se estaría decidiendo una controversia judicial, sino asumiendo una posición de autoridad sobre los actos gubernamentales de otra rama de igual jerarquía, facultad que no tiene la judicial. Commonwealth of Massachusetts v. Mellon, 262 U.S. 447, 488-489 (1923).
Se anulará la resolución recurrida y se desestimará la demanda en cuanto al recurrente Klumb.
(1) En Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, la propia Ley en su Art. 19 proveyó causa de acción al ciudadano al ordenar:
“Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los Tribunales de Justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a este Capítulo. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igualmente cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de este Capítulo podrá acudir al Tribunal Superior en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en este Capítulo. Nada de lo dispuesto en este Capítulo podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra la Junta de Calidad Ambiental por falta implementación de este Capítulo o los reglamentos adoptados en virtud del mismo.”