76 P.R. Dec. 644 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
En 13 de noviembre de 1952, el recurrente presentó en la Junta de Planificación de Puerto Rico, una declaración de intención de lotificar un solar de 800.36 metros cuadrados, si-
La Junta desaprobó la lotificación solicitada, actuación que confirmó después de una vista en reconsideración, por los siguientes motivos:
*646 “Hecho un análisis de las cuestiones planteadas y considerada la prueba sometida, llegamos a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:
“1. Que los solares a formarse, en cuanto a área se refiere, están por debajo del mínimo requerido en el art. 51 del Regla» mentó de Lotificación.
“2. Que los patios a proveerse a las edificaciones existentes en dichos solares son inferiores a lo requerido en el art. 28 del Reglamento de Zonificación y así mismo las edificaciones indi-cadas ocupan un área mayor del 50 por ciento del área de cada solar, hecho contrario a lo dispuesto en el mencionado artículo.
“3. Que el recibo sometido correspondiente al año contribu-tivo 1923-24 se refiere al pago efectuado de la contribución re-lativa al solar sometido para su lotificación indicándose la exis-tencia de una sola casa o edificación en el referido solar.
“4. Que en la planilla de tasación sometida con respecto al solar sometido se hace constar la existencia para el año de dicha planilla de casa y garage.
“5. Que la propuesta lotificación tendería a la formación de solares no acordes con el carácter de la vecindad y a su vez eli-minaría un solar que es acorde con el carácter de dicha ve-cindad.
“6. Que no ha quedado demostrada la existencia de dos edi-ficaciones en el solar sometido con antelación al 4 de septiembre de 1944, y aún en la hipótesis de que esto hubiere sido probado, ello no implicaría la existencia de una segregación de hecho de los propuestos solares.
“7. Que ante la situación de hechos expuesta, tanto el Regla-mento de Lotificación como el de Zonificación son de aplicación en el presente caso y esta Junta en consecuencia deberá cumplir con las finalidades para las cuales fué creada por Ley, aplicando dichos cuerpos de ley y reglamentarios.”
En dicha vista declaró el recurrente, y presentó prueba documental. Testificó que en el solar de 300.36 metros están enclavadas dos casas, una, la construida por Ramón Fernández en el año 1923, y la otra, la edificada por él “en el 1930 al 31”, que la parte del referido solar, ocupada por ésta última, le ha sido cedida en virtud del convenio de
La prueba documental consistió: (a) de copia certificada de la escritura de acuerdo con la cual Ramón Fernández com-pró el solar de 300.36 metros cuadrados, constando en dicha escritura que fue adquirido en el año 1921, y que “procede de una finca destinada a solares, de la cual se han hecho va-rias segregaciones”; (
La Junta, como se habrá visto, consideró que no se había demostrado “la existencia de dos edificaciones en el solar so-metido con antelación al 4 de septiembre de 1944, y aun en
No puede haber la menor duda en cuanto a que en la ac-tualidad existen dos edificaciones en el solar de 300,36 metros. Así lo declaró el recurrente, y así aparece del informe que consta en autos, del “Técnico Inspector” de la Junta. Según dicho informe, en el referido solar hay una estructura de madera y otra de hormigón. La cuestión es si esas dos edificaciones datan de fecha anterior al 4 de setiembre de 1944. El recurrente, como hemos indicado, declaró que sí, y Ja prueba documental que presentara, corrobora su afirma-ción. La evidencia del recurrente no fué controvertida en forma alguna, y a nuestro juicio claramente demuestra que para el año 1923-24 en el solar existía la casa que fué valo-rada en $500, y que para el año 1931-1932 estaba construida la otra casa, la de concreto, perteneciente al recurrente.
La Junta erró al llegar a una conclusión contraria. El poder de este Tribunal para revisar actuaciones de dicho or-ganismo está limitado a la revisión de errores de derecho. De ese carácter es aquel en que incurre la Junta si aquilata la prueba arbitrariamente, Acosta v. Junta de Planificación, 71 D.P.R. 578 y 581. Estamos convencidos que fué de tal naturaleza el error en que incurrió al llegar a la conclusión en el caso de autos de que no se había establecido por el recu-rrente que en el solar de 300.36 metros existieran dos casas, con anterioridad al 4 de septiembre de 1944.
Demostrado, como lo fué, que en dicho solar se encuentran enclavadas dos edificaciones, construidas años antes de la mencionada fecha, consideramos que son de aplicación los casos de Fortunet v. Junta de Planificación, 67 D.P.R. 265 y Acosta v. Junta de Planificación, supra.
Es cierto “Que los solares a formarse, en cuanto a área se refiere, están por debajo del mínimo requerido en el ar-tículo 51 del Reglamento de Lotificación”, según dice la Junta, toda vez que ese artículo dispone que los solares para residen-
En vista de las circunstancias que concurren en el caso de autos, en el que “no se trata de obtener la aprobación de una urbanización en proyecto, con nuevas edificaciones, sino de legalizar una situación existente hace más de veinte años,” Fortunet v. Junta de Planificación, supra, somos de opinión que la Junta erró al no darle aplicación al art. 79, antes 51, del Reglamento de Lotificación.
Debe anularse la resolución recurrida y devolverse el caso para ulteriores procedimientos.
(1) En esa fecha entró en vigor el Reglamento de Lotificación adoptado por la Junta en 16 de junio de 1944.
(2) Sostiene el recurrente que la sección en que está el solar de 300.36 metros “era conocida por la urbanización de los Hijos de Bolívar y se' ur-banizó allá para el año 1921, para cuya época fué lotificada y fueron ven-didos los solares que la componían, siendo el solar sobre la cual ubica la casa del peticionario, uno de aquellos”.