73 P.R. Dec. 959 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
El día 31 de mayo de 1946 Domingo Osorio, también co-nocido por Domingo Motta Osorio, radicó en la antigua Corte de Distrito de Humacao, a la que nos referiremos de ahora en adelante como el tribunal de Humacao, una demanda de filiación y reclamación de herencia contra la sucesión des-conocida de Manuel Fuentes, compuesta por los herederos desconocidos John Doe y Richard Doe. En esa demanda se alegaba que el demandante Domingo Osorio nació el día 24 de mayo de 1891, como hijo natural de doña Ramona Osorio; que el supuesto padre del demandante, Manuel Fuentes Ramos, vivió en concubinato con doña Ramona Osorio, o sea, la madre del demandante y que de esas relaciones nació Domingo Osorio, siendo Manuel Fuentes soltero para la época •de la concepción y nacimiento del demandante; que el de-mandante disfrutó de la posesión continua de estado como hijo natural de Manuel Fuentes y que dicho Manuel Fuentes Ramos falleció el día 22 de marzo de 1946, sin haber otorgado testamento ni haberse casado, “no habiendo dejado herederos que sepa el demandante con excepción del propio demandante”.
Siendo los herederos desconocidos se hizo la citación me-diante la publicación de edictos y después de haber transcu-rrido el término estatutario correspondiente, no compareció persona alguna a oponerse a la demanda y el demandante obtuvo una sentencia en rebeldía a su favor, habiéndose prac-ticado la vista correspondiente en que se presentó prueba testifical y documental. En la sentencia, que se dictó el día 24 de septiembre de 1946, el tribunal de Humacao declaró que el demandante era hijo natural reconocido de Manuel Fuentes Ramos, con todos los derechos y obligaciones que la ley le reconocía como tal hijo y se ordenó la inscripción corres-pondiente de la sentencia en el Registro Demográfico de Fa-jardo. En esa misma sentencia se declaró sin lugar la segunda causa de acción alegada en la demanda, en virtud
Posteriormente Mercedes Fuentes de Jesús, Cruz Fuentes Pérez y Felipa Fuentes Romero radicaron en la antigua Corte de Distrito de San Juan, a la que nos referiremos de ahora en adelante como el tribunal de San Juan, una- acción sobre nulidad de sentencia, reivindicación y otros extremos, a la cual nos referiremos de aquí en adelante como la acción de nulidad. En esa demanda de nulidad se alegó en síntesis que Manuel Fuentes Ramos falleció en San Juan el día 22 de marzo de. 1946 y que por resolución del tribunal de San Juan, de fecha 23 de mayo de 1946, las tres demandantes ya mencio-nadas fueron declaradas únicas y universales herederas del referido Manuel Fuentes Ramos. Se siguió alegando en esa demanda de nulidad que la sentencia dictada por el tribunal de Humacao era nula y sin valor legal alguno porque las tres demandantes, que eran sobrinas del causante Manuel Fuentes Ramos, no habían sido incluidas como partes ni empla-zadas en la acción tramitada en el tribunal de Humaco y que las alegaciones del demandante Domingo Osorio, en virtud de las cuales él obtuvo una citación por edictos, eran falsas y fueron hechas a sabiendas de que eran falsas porque el pro-pio Domingo Osorio tenía conocimiento de que esas deman-dantes eran herederas del causante Manuel Fuentes Ramos y que no se trataba, por lo tanto, de un caso de herederos desconocidos. Contestó el demandado en el pleito de nulidad, Domingo Osorio, negando los hechos y exponiendo ciertas de-
La sentencia dictada por el tribunal de San Juan decla-rando con lugar la demanda de nulidad no fué apelada para ante este Tribunal Supremo y se convirtió en firme. Así las cosas, el día 4 de mayo de 1951 Domingo Osorio radicó una demanda enmendada en el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao, sobre filiación y reclamación de herencia contra Manuel Fuentes, hoy su sucesión, compuesta por John Doe y Richard Roe y por Felipa Fuentes, conocida por Angelina Fuentes. La diferencia entre la demanda en-mendada y la demanda original consiste en que en la demanda enmendada se incluyó a Felipa Fuentes como parte y como miembro de la sucesión de Manuel Fuentes, habiéndose eli-minado la segunda causa de acción que había sido ya antes desestimada por la propia corte de Humacao. Compareció entonces la demandada Angelina Fuentes y contestando la demanda negó todos los hechos alegados en la demanda enmen-dada y alegó además que esa demanda enmendada no aducía hechos para constituir una causa de acción contra la deman-dada Angelina Fuentes y se expuso como defensa adicional que la demandada Angelina Fuentes había sido hecha parte demandada en el caso desde el día 4 de mayo de 1951 y que, por lo tanto, la acción había prescrito de acuerdo con los ar-tículos 137 del Código Civil vigente en Puerto Rico en la fecha del nacimiento del demandante, 189 y 199 del Código Civil Revisado de 1902, y 193 y 194 del Código Civil de Puerto Rico según fué enmendado por la Ley núm. 73 aprobada en 1911 (pág. 247).
El día 31 de mayo de 1951 la demandada Angelina Fuentes presentó ante el tribunal de Humacao una moción solicitando una sentencia sumaria en el pleito de filiación, alegando lo que ya hemos expuesto en cuanto a que la acción contra Angelina Fuentes estaba prescrita, en virtud de los artículos ya citados del Código Civil. A esa moción de sen-
Impugnando la resolución dictada por el tribunal de Hu-macao declarando sin lugar la moción de sentencia sumaria, la demandada Angelina Fuentes presentó ante este Tribunal Supremo una petición de certiorari, y este Tribunal expidió el auto, habiéndose elevado el récord correspondiente ante este Tribunal.
El problema sometido ahora a nuestra consideración consiste en determinar si la demanda enmendada contra Angelina Fuentes está o no está prescrita, y si la demanda original presentada por Domingo Osorio contra lá sucesión desconocida de Manuel Fuentes Ramos constituía o no una interrupción legalmente suficiente del término prescriptivo aplicable a acciones de filiación presentadas por un hijo natural.
Alega en primer lugar la peticionaria Angelina Fuentes que la acción de filiación contra ella y contra los demás de-mandados está prescrita de acuerdo con el artículo 137 del Código Civil Español vigente en Puerto Rico en la fecha del nacimiento del demandante y de acuerdo con los artículos 198 y 199 del Código Civil Revisado aprobado en 1902. En la demanda de filiación se alega que el demandante Domingo
Ya este Tribunal Supremo ha resuelto que el artículo 126 del Código Civil, aprobado en virtud de la ley de 9 de marzo de 1911, no tiene aplicación a un caso de reconocimiento cuando la acción de filiación ya estaba prescrita en la fecha en que empezó a regir dicha ley de 9 de marzo de 1911. Jesús v. Sucn. Pérez Villamil, 18 D.P.R. 403; Roble v. Sucn. Pérez, 18 D.P.R. 929; Ramírez et al v. Ramírez et al, 30 D.P.R. 617; López v. López et al, 23 D.P.R. 824 y Resto v. Silva, 38 D.P.R. 332. Una vez vencido el término prescriptivo, un hijo natural no puede revivir su caducado derecho en virtud de las dis-posiciones de una ley aprobada después de haber vencido el término prescriptivo. Questel v. Conde et al, 18 D.P.R. 752 y Orta v. Arzuaga et al, supra. La regla legal arriba enun-ciada no es aplicable a las circunstancias y hechos de este caso, tal como dichos hechos y circunstancias surgen de las alegaciones y documentos sometidos a la corte inferior al resolver la moción de sentencia sumaria. Al aprobarse el artículo 126 del Código Civil el 9 de marzo de 1911 el alegado causante de Domingo Osorio, Manuel Fuentes Ramos, aún estaba vivo y, por lo tanto, el remedio que podía tener Domingo Osorio bajo las disposiciones del artículo 137 del an-tiguo Código Civil Español aún no había caducado. El día 9 de marzo de 1911 Domingo Osorio no había llegado aún a su mayor edad y, por lo tanto, el remedio o la causa de acción que podía tener Domingo Osorio bajo las disposiciones del
En el caso de González v. Rodríguez, 43 D.P.R. 66, se dice lo siguiente:
“Se trata de un pleito de filiación. La Corte de Distrito de Arecibo dictó la siguiente opinión al declarar con lugar una ex-cepción previa:
“ ‘Jovito González radicó en la Corte de Distrito de San Juan el 28 de septiembre de 1929 demanda sobre filiación contra Jo-*971 vito Rodríguez, en la que alega que nació en Morovis el día 3 de marzo de 1903 mientras su madre Ventura González y su supuesto padre Jovito Rodríguez vivían en concubinato público, teniéndole dicho Jovito Rodríguez pública y privadamente como hijo suyo, realizando con él actos de padre para con un hijo, y sin que tales relaciones hayan sido interrumpidas en momento alguno desde el nacimiento del demandante. A esa demanda se estableció por el demandado la excepción previa de que la acción está prescrita. Por virtud de una orden de traslado, esta corte está conociendo de este asunto.
“ ‘La excepción previa fué vista y discutida el 17 de marzo de 1930, estando presentes las partes por sus abogados, la corte se reservó su resolución.
“ ‘El demandante nació, según alega bajo juramento, el 3 de marzo de 1903; por tanto, arribó a su mayor edad el 4 (sic) de marzo de 1924. De acuerdo con el artículo 199 del Código Civil vigente a la fecha del nacimiento del demandante, la acción para reclamar su filiación sólo duró hasta dos años después de haber llegado a la mayor edad. Su acción, por tanto, sólo pudo ser establecida en o antes del tres de marzo de 1926. La de-manda se archivó, como hemos dicho, en 28 de febrero de 1929,' cuando la acción ya estaba prescrita. Jesús v. Sucn. Pérez Villamil, 18 D.P.R. 403; Orta v. Arzuaga, 23 D.P.R. 259.
. “ ‘Se declara con lugar la excepción previa radicada por el demandado.’
“El apelado sugiere que el caso de Ciuró v. Ciuró, 31 D.P.R. 730, también es aplicable.
“Poco o nada tenemos que agregar a nuestra previa juris-prudencia sobre la materia. Nos parece que las tentativas del apelante simplemente cubren el mismo terreno abarcado por las partes perdidosas en los casos anteriores.”
Debe advertirse que en este último caso de González v. Rodríguez el demandante había nacido el día 3 de marzo de 1903 y que, por lo tanto, al aprobarse el artículo 126 de nues-tro Código Civil el 9 de marzo de 1911 su causa de acción aún no había prescrito ni había caducado. Sin embargo este Tribunal Supremo no consideró en forma alguna la posible aplicabilidad de dicho artículo 126 que le concedía el derecho al demandante a radicar su demanda de filiación dentro de un año después de la muerte de su causante. Cuando se radicó
Precisamente en el caso de Ortiz v. Sucn. Stella, 47 D.P.R. 117, se desaprobó la doctrina contenida en el caso de González v. Rodríguez, supra, aunque el caso no fué revocado ex-presamente. En este último caso de Ortiz v. Sucn. Stella, supra, se resolvió lo siguiente:
“Un hijo nacido durante la vigencia del Código Civil Revi-sado y cuyo derecho a ejercitar su acción de filiación no hubiere prescrito en el 1911, a la fecha en que se aprobaron las enmiendas a dicho código por las que se derogó el artículo 199 y se aprobó el 194, tiene acción para reclamar su filiación hasta un año después de muerto su presunto padre.”
En las páginas 121 y 122 se dice lo siguiente:
“En el caso de Guadalupe v. González se inició una acción de filiación en 10 de noviembre de 1931. Se probó que la de-mandante, al radicarse la demanda, tenía de 23 a 25 años de edad, habiendo nacido bajo las disposiciones del artículo 199 del Código Civil anteriormente copiado, y antes de aprobarse, en 1911, el artículo 194 del mismo código. ‘Siendo ello así,’ dijo esta corte, ‘la ley aplicable de acuerdo con la 49 de las disposiciones transitorias del Código Civil, sería el artículo 194 de dicho código, tal como fué enmendado en 1911, y como por dicha enmienda se establece que la acción para el reconocimiento podrá ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año des-*973 pués de su muerte, y como no había transcurrido un año después de la muerte del presunto padre cuando la acción fué ejercitada en este caso, erró la corte al considerar la ac-ción prescrita.’
“Es claro que en los casos de Guadalupe v. González y González v. Rodríguez el derecho a ejercitar la acción de filiación no había prescrito en 1911, cuando se aprobaron las enmiendas al Código Civil. Estos casos sostienen criterios opuestos. El primero aplica el artículo 194, aprobado en 1911, y no la ley en vigor cuando nació la demandante, y declara que no ha pres-crito la acción; el segundo sostiene que debe aplicarse la ley en vigor cuando nació el demandante y que de acuerdo con esa ley dicha acción sólo duró hasta dos años después de haber llegado a la mayor edad.
“No difiere el presente caso de los dos que acabamos de citar. Mateo Ortiz nació en 23 de noviembre de 1902, época en que la ley vigente prescribía que la acción para reclamar la filiación de los entonces nacidos sólo duraba hasta dos años después de haber llegado a su mayor edad. En 1911, cuando se aprobaron las enmiendas al Código Civil, el demandante aún no había cum-plido nueve años. Su derecho para reclamar la filiación duraba todavía. La acción no había quedado extinguida por el trans-curso del tiempo. El demandante inició este pleito en 18 de febrero de 1930, antes de haber transcurrido un año después de la muerte de su presunto padre, quien falleció en 27 de diciem-bre de 1929. ¿Extendió la nueva ley su derecho para reclamar su reconocimiento hasta un año después de muerto su presunto padre, o quedó este derecho extinguido al cumplir los veintitrés años de edad? Esta es la cuestión que debemos decidir, para que quede así sentado el criterio de este Tribunal.”
En la página 126 se resuelve lo siguiente:
“El carácter retroactivo de la regla 4a., aplicado al. presente caso, no perjudica ningún derecho adquirido, porque en 1911, cuando fué enmendado el Código Civil, subsistía la acción de Mateo Ortiz en toda su fuerza y vigor, y si no se había extin-guido y su extinción dependía del transcurso del tiempo, la mera expectativa o esperanza de que habla Manresa, cuyo cumpli-miento o realización depende de una multitud de eventualidades, no se había convertido en un derecho creado al entrar en vigor las enmiendas al Código Civil.
*974 “Opinamos que debe prevalecer la doctrina sentada por esta corte en el caso de Guadalupe v. González, supra, y que no ha prescrito la acción ejercitada.”
En el caso de Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646, se trataba de un hijo adulterino. Se resolvió que por el artículo 199 del Código Civil de 1902 se eliminó la distinción histórica entre hijos naturales y los demás hijos ilegítimos pero que al aprobarse en el año 1911 la Ley núm. 73 (artículo 194 hoy • 126 del Código Civil), se restableció tal distinción y, aunque se fijó un término prescriptivo con respecto a hijos naturales no se fijó término prescriptivo alguno con respecto a hijos adulterinos. Se resolvió, por lo tanto, que estos últimos po-dían acogerse a un término prescriptivo de 15 años después de su mayoridad fijado para las acciones personales por el ar-tículo 1864 del Código Civil en relación con el 40 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, en el curso de su opinión, a manera de dictum y al comentar el caso de Ortiz v. Sucn. Stella, supra, que se refería a un hijo natural, este Tribunal da a entender que el término prescriptivo de 15 años computados después de la mayor edad es también apli-cable a hijos naturales. (Págs. 654 y 655 del caso de Torres v. Sucn. Cautiño. Realmente, como hemos indicado ante-riormente, la ley núm 73 de 1911 fijó un término específico de prescripción para los hijos naturales, o sea, que dispuso que los hijos naturales podrían interponer su acción en vida de sus presuntos padres o un año después de su muerte. Por lo tanto no es de aplicación a un hijo natural como el del caso de autos, el artículo 1864 de nuestro Código Civil que dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescribirán a los 15 años, ya que la acción filiatoria de un hijo natural tiene señalado un término especial de prescripción, bajo dicha Ley núm. 73 de 1911. El ya mencionado dictum expresado en Torres v. Sucn. Cautiño, supra, es incompatible con esta opinión y, por lo tanto, tal dictum debe ser considerado como revocado. No es aplicable a un presunto hijo natural como el del caso de
•En el caso de Cortez v. Sucn. Solá, supra, el demandante y presunto hijo adulterino nació el 31 de mayo de 1893 y su supuesto padre falleció el día 5 de agosto de 1918. Resolvió este Tribunal Supremo que siendo el demandante un hijo adulterino, no existía término prescriptivo alguno que pu-diese correr contra el demandante, no siendo, por lo tanto, aplicable ni el artículo 137 del Código Civil Español, ni el 199 del Código Civil Revisado de 1902 ni eh 194 que corres-pondía al actual 126 de dicho cuerpo legal. Torres v. Sucn. Cautiño, supra. Cuando falleció el presunto padre del de-mandante éste no tenía causa de acción filiatoria, dada su condición de hijo adulterino pero al aprobarse la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815), que enmendó la nú-mero 229 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), surgió una causa de acción en beneficio de hijos adulterinos, debiendo tramitarse la acción de acuerdo con el procedimiento fijado en el Código Civil para el reconocimiento de hijos naturales, o sea, dentro del año posterior al fallecimiento del padre. A pesar de que el presunto padre había fallecido el 5 de agosto de 1918, este Tribunal Supremo resolvió, incidentalmente, que el hijo adulterino podía haber entablado su acción no un año después de la muerte de su padre, sino dentro del año posterior a la aprobación de la ya citada Ley 243. Sin embargo, en ese caso el demandante radicó su acción más de un año des-pués de la aprobación de la Ley 243 y,' por lo tanto, su acción estaba prescrita.
En conclusión, Domingo Osorio radicó su demanda original bajo el imperio de las disposiciones del artículo 126 de nuestro Código Civil, que es aplicable al caso de autos. Sin embargo, él no radicó su demanda original contra Felipa Fuentes, conocida por Angelina Fuentes. Al incluir como parte demandada a dicha Angelina Fuentes en su demanda enmendada ya había transcurrido un año después del fallecí-
Los artículos 1873 y 1874 de nuestro Código Civil dispo-nen lo siguiente:
“Artículo 1873. — La prescripción de las acciones se inte-rrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconoci-miento de la deuda por el deudor.
“Artículo 1874. — La interrupción de la prescripción de ac-ciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
“Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
“En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corres-ponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.” *
La demanda original fue presentada contra la sucesión de Manuel Fuentes, compuesta por sus herederos desconoci-dos John Doe y Richard Roe. Una acción contra algunos herederos interrumpe la prescripción en cuanto a otros cohe-rederos ya que bajo el citado artículo 1874 de nuestro Código Civil la interrupción de la prescripción de acción en las obli-gaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Los herederos son deudores solida-rios. Los herederos son solidariamente responsables de las obligaciones del causante, háyase o no efectuado la partición de la herencia. Morales v. Cabrera, 53 D.P.R. 94; Brunet v. Sucn. Nin, 57 D.P.R. 804 y Hernández et al v. Cuevas et al, 16 D.P.R. 546.
En el caso de Louisiana de Zeller v. Lousiana Cypress Co., 121 So. 670, se resuelve que una demanda interpuesta contra uno de varios deudores solidarios interrumpe la prescripción en cuanto a los otros. Véase además el caso de Cox v. Shreveport Packing Co., 34 So.2d 373.
En 12 Manresa 964, ed. 1951, al tratar de la interrupción de los términos prescriptivos mediante la interposición de una demanda, se dice lo siguiente:
“Lo dicho acerca de las obligaciones solidarias es aplicable en toda clase de obligaciones respecto de los herederos del deudor, puesto que todos y cada uno de ellos representan al causante y conjuntamente le suceden en sus derechos y obliga-ciones, encontrándose en el mismo caso que los obligados solida-riamente en cuanto al pago de las deudas del mismo.”
En Gual et al v. Bonafoux et al, 15 D.P.R. 559, 568, este. Tribunal dijo:
“La corte inferior al estimar prescrita la acción ejercitada-indudablemente estimó también que la prescripción no se había interrumpido por reclamación extrajudicial, y nosotros no en-contramos razón alguna para rechazar esa apreciación.
“Aún más, prescindiendo de cuanto dejamos expuesto para sostener que la acción de reconocimiento ha prescrito por haber transcurrido el tiempo señalado para su ejercicio por la ley apli-cable al caso, parécenos que el artículo 1973 del Código Civil Español que es el 1874 del Revisado, no es de aplicación al caso excepcional de prescripción de que se trata, por cuanto el ar-tículo 1938 del Código Civil antiguo, que es el 1839 del Revisado,, establece que las disposiciones del título 18 de ambos Códigos-sobre prescripción, se entienden sin perjuicio de lo que en am-bos Códigos se establezca respecto a determinados casos de' prescripción.
“El caso de prescripción de que estamos tratando es especial y de tal naturaleza, que no cabe interrupción de término, pues si la acción de reconocimiento de hijos naturales sólo ha podido' ejercitarse en el tiempo que marca el artículo 137 del Código Civil Español, aplicable al caso, es claro que la acción desapa-rece y queda extinguida transcurrido el tiempo señalado para su ejercicio.
“Al señalar dicho Código tiempo cierto y determinado para, el ejercicio de la acción de reconocimiento, parece como que quiso' evitar incertidumbre y amenazas que pudieran perturbar la paz y sosiego de la familia.”
En Barros v. Padial, 35 D.P.R. 258, se resuelve:
' '“El criterio moderno está en contra de la anterior teoría de que las alegaciones de prescripción nunca son favorecidas, pero las cortes darán al estatuto de prescripción una interpretación razonable aunque sin extenderlo más allá de sus claros términos.”
No debe adoptarse una interpretación de los estatutos de prescripción que implique el establecimiento de distinciones entre distintas clases de personas, o que produzca un resultado irrazonable. 34 Am. Jur. 42, see. 39.
El ya citado artículo 1873 de nuestro Código Civil, que determina la interrupción de términos prescriptivos en vir-tud de reclamaciones judiciales, debe ser interpretado como aplicable a acciones de filiación, y en tanto en cuanto el caso de Gual et al v. Bonafoux et al, supra, establezca una doc-trina contraria, tal caso debe considerarse como revocado en cuanto a este extremo. También deben ser considerados como revocados los casos de Ciuró v. Ciuró et al, supra, y Jesús v. Sucn. Pérez Villamil, supra, en los cuales se establece el mismo dictamen erróneo del caso de Gual et al v. Bonafoux et al, supra.
No obstante lo anteriormente expuesto, la demanda original no incluye como demandado a ningún heredero espe-
Es indudable que, no habiendo en este caso descendientes ni ascendientes legítimos de Manuel Fuentes, de establecerse judicialmente el status de Domingo Osorio como hijo natural, tratándose aquí de una herencia intestada, él sería el único heredero de Manuel Fuentes, con exclusión de los parientes colaterales y, por lo tanto, con exclusión de Angelina Fuentes. Artículo 902, Código Civil; Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 38; Junghanns v. Cornell University, 71 D.P.R. 673, 686; Espinosa v. Berríos, 33 D.P.R. 307; Sánchez v. Corte, 69 D.P.R. 493. Sin embargo, de no establecerse judicialmente el status de Domingo Osorio como hijo natural, o sea, de declararse sin lugar la demanda incoada por él en el tribunal de Humacao por no establecerse su filiación, Angelina Fuentes sería la única heredera de Manuel Fuentes, bajo el artículo 903 de nuestro Código Civil, que dispone que a
Tal como se indica en el caso de Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R. 189, 194, una parte indispensable es aquella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. Véase 3 Moore’s Federal Practice 2150, sección 19.07, 2da. ed.; Chance v. Buxton, 170 F.2d 187. En el caso de Bank of California v. Superior Court, 16 C. 2d 516, 106 P.2d 879, 883, se resuelve que una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dic-tada estando esa persona ausente del litigio. Se dice lo siguiente:
“Son típicas las situaciones (de partes indispensables) en las cuales un número de personas tienen intereses indetermina-dos en la misma propiedad.... y una de ellas trata, en una ac-ción, el obtener la totalidad de la propiedad, el fijar su parti-cipación o el recobrar una porción reclamada por ella. Las otras personas con intereses similares son partes indispensables. La razón es que una sentencia en favor de uno que reclama parte de la propiedad o fondo necesariamente determinaría la cantidad o extensión disponible para los otros ...” Véanse además la monografía en 9 A.L.R. 2d 10, 70 y 2 Moore’s Federal Practice, sección 19.08, 2da. ed.
En el caso de autos la reclamación de Domingo Osorio cubre la totalidad de los bienes hereditarios, de tener éxito
En Luisiana, por disposición estatutaria específica, si se tratase de la herencia de una madre natural, cuando no haya hijos legítimos, no se puede poner a hijos naturales en pose-sión de los bienes sin antes unir como partes en el procedi-miento a otros parientes que hubieran heredado en ausencia de un hijo natural. Taylor v. Allen, 91 So. 635, 644. Esa disposición estatutaria coincide con la regla general en cuanto al status de tales parientes como partes indispensables.
En su demanda original radicada en el tribunal de Humacao, Domingo Osorio debió haber incluido como única parte demandada a Angelina Fuentes. No lo hizo así, sino que formuló su demanda contra John Doe y Richard Roe como supuestos herederos desconocidos.
Una demanda original radicada contra una persona inexistente o contra un demandado erróneo (en cuanto a su identidad y no meramente en cuanto a su nombre) o contra ninguna persona específica, no interrumpe la prescripción de la acción, cuando existe la persona que realmente debía haber sido demandada. 54 C.J.S. 317, 304; 8 A.L.R. 2d 118, 144, 148, 149, 150; Chandler v. Dunlop, 39 N.E.2d 969, 975; Thompson v. Peck, 181 Atl. 597, 598 y Gates v. Wendling Nathan Co., (Cal.) 81 P.2d. 173, 177, en donde se esta-blece la regla de que al no producirse una reclamación válida contra demandados ficticios, la demanda no interrumpe la prescripción. En dicho caso se dice, en parte, lo siguiente, a la página 177:
“. . . aún no hemos leído un caso que resuelva que la pres-cripción se evada mediante la radicación de una demanda donde el demandado se designe con un nombre ficticio y la única ale-gación en cuanto a él es que el demandante ignora su verdadero nombre y que, cuando lo sepa, lo incluirá como demandado... Si ese procedimiento fuese a tolerarse, todas las leyes de pres-cripción debían derogarse...”
Véanse, además, Fitzpatrick v. Pitcairn, 20 N.E.2d 280; Schaffner v. B. & W. Auto Sales Co., 53 N.E.2d. 318 y Goff v. Will County Nat. Bldg. Corporation, 35 N.E.2d. 718, 719, en cuyo último caso se dice que la regla referente a la inclusión como de-mandada de la persona realmente interesada, pero con un nom-bre equivocado, no es aplicable cuando la parte realmente inte-resada no había sido hecha parte demandada en la reclamación original.
En el caso de Davis v. Cohen Co., 268 U.S. 638, la Corte Suprema de los Estados Unidos resuelve que una acción erró-
Es cierto que en el caso de California de Day v. Western Loan & Bldg. Co., 108 P.2d 702, se resuelve que una demanda original contra demandados ficticios interrumpe el término prescriptivo en cuanto a una demanda enmendada contra esos dos demandados con sus verdaderos nombres. Sin embargo, en ese caso estaba envuelto un accidente de automóviles. La demanda original se presentó contra James E. McWilliam, conductor del automóvil, quien, según creía el demandante, era el dueño del vehículo, pero el demandante incluyó también a “First Doe, Second Doe and Third Doe” como demandados, alegando el demandante que él no conocía sus verdaderos nombres, pero si surgía posteriormente que ellos, o uno de ellos, era el verdadero dueño del vehículo, el demandante los, o lo, incluiría con su verdadero nombre. En el caso de Day se incluyó originalmente a un demandado, McWilliams, contra quien se alegó una reclamación válida, estando Me Williams relacionado con el verdadero dueño del vehículo. En el caso de autos no había reclamación original válida al-guna contra ninguna persona específica. En el caso de Day el demandante identificó correctamente al dueño del carro, ■con excepción de su nombre, y el demandante ignoraba su verdadero nombre. En el caso de autos no se identificó ori-ginalmente a demandado o a heredero alguno y el demandante no ignoraba el nombre de la persona que debía haber sido hecha demandada. El caso de Day, pór lo tanto, no es apli-cable al de autos. Incidentalmente, en el caso de Day se aprueba, pero se distingue, el caso de Gates v. Wendling Nathan Co., supra, y se señala que en el caso de Gates no se hizo esfuerzo alguno para alegar una causa de acción contra
Lo que hemos expuesto en cuanto al caso de Day v. Western Loan & Bldg. Co., supra, es aplicable al caso de Maddux v. Gardner, 192 S.W.2d 14, donde se resolvió que, a los fines de la prescripción, la demanda enmendada se retrotraía a la fecha de la demanda original. La demanda original se interpuso contra una compañía ferroviaria y contra el conductor y el fogonero de un ferrocarril, alegándose un acci-dente ferroviario. Estos últimos fueron designados como John Doe y Richard Roe, ya que el demandante conocía su identidad pero ignoraba sus nombres, que mencionó luego en la demanda enmendada. Originalmente se interpuso una reclamación válida contra un demandado específico y se tra-taba de un caso de ignorancia en cuanto a los nombres de los otros dos demandados. La situación es distinta a la del caso de autos. Si la demanda original es legalmente sufi-ciente y se incluye a un demandado con un nombre ficticio ya que, conociéndose su identidad no se conoce su nombre específico, sería procedente el permitir una enmienda a la • demanda cuando realmente se conozca el nombre de esa persona. Pero no debe ser aplicado ese principio cuando la enmienda en cuanto a tal demandado se formula después de haber transcurrido el período prescriptivo en un caso en qué la demanda original es legalmente insuficiente por haber sido formulada contra demandados inexistentes sin incluirse como demandada a una parte indispensable o cuando no se trate meramente de ignorancia en cuanto al nombre de la parte demandada, conociéndose su identidad, y si se trata de un caso, como el de autos, en que el demandante conocía original-mente el nombre y la identidad de una persona que debía haber sido incluida como demandada por ser una parte indispensable.
La regla 19(c) de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
*986 “En cualquier alegación en que se solicite un remedio, la parte que alega deberá expresar los nombres, si los conociere, de las personas que debieran ser partes para poder conceder un remedio completo entre aquellas personas que figuran como par-tes y las cuales no se han unido, exponiendo las razones por las cuales fueron omitidas.”(7)
En el caso de autos el demandante conocía la identidad y el nombre de Angelina Fuentes y, sin embargo, no la unió como parte demandada ni expuso las razones que justificasen su omisión. La regla 19(c) es aplicable a partes necesarias o indispensables y el incumplimiento de esa regla debe dar lugar a la desestimación de la acción. United States v. Aetna Life Ins. Co. of Hartford, Conn., 46 F. Supp 30, 6 Fed. Rules Serv. 19b.1, case 5; County of Platte v. New Amsterdam Casualty Co., 9 Fed. Rules Serv. 19a.11, Case 1, y 3 Moore’s Federal Practice 2210, 2da. ed. Bajo tal regla, la demanda original presentada en este caso era legalmente insuficiente.
El artículo 141 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, que corresponde al 474 de California, dispone lo siguiente :
“Artículo 141 — Cuando el demandante ignore el nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, pudiendo designar a dicho demandado, en cualquier alegación o procedimiento con un nombre cualquiera, y al descubrirse el verdadero nombre, hará la enmienda correspondiente en la ale-gación o procedimiento.”
Este artículo es aplicable a una situación en que un demandante conozca la identidad de una persona y no co-nozca su verdadero nombre. Mercantile Trust Co. v. Stockton, etc. Co., 44 Cal. App. 558, 186 P. 1049 y Bachman v. Cathry, 113 Cal. 498. Para que un demandante pueda en-mendar su demanda bajo el referido artículo 141, su igno-rancia del verdadero nombre del demandado debe ser real
En este caso se demandó a una sucesión compuesta de herederos desconocidos. Tal como ya se ha establecido por este Tribunal Supremo, una sucesión, como persona jurídica, no existe en nuestro derecho. Para que una sucesión pueda demandar y ser demandada, es necesario que se particularice e individualice expresando los nombres de los miembros que la componen. Sucn. Belaval v. Acosta, 64 D.P.R. 109; Arvelo v. Banco Ter. y Agrí. de P. R., 25 D.P.R. 728; Viera v. Sucn. Goitía, 55 D.P.R. 299, 303 y Sucn. Rodríguez v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 825, 835. Cuando una demanda se dirige contra una sucesión deben darse los nombres de cada uno de los herederos o darse alguna razón para justificar la omisión de dicho requisito. Dapena v. Sucn. Dominicci, 12 D.P.R. 66. En el caso de autos no se ha dado razón alguna que justifique la omisión de Angelina Fuentes como demandada y, por el contrario, de los autos aparecen las razones por las cuales ella debe ser incluida como parte demandada.
En Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300, se resolvió que para los fines de la prescripción, la fecha en que se demanda a un demandado se establece inexorablemente por la fecha en que se le incluye por primera vez como demandado. En ese caso se radicó, dentro del año de ocurrido un accidente, una demanda de daños y perjuicios contra la compañía aseguradora únicamente y después de haber transcurrido un año se radicó una demanda enmendada incluyendo por primera vez al asegurado como demandado y se resolvió que la demanda original contra la aseguradora no interrumpía el término prescriptivo en lo que se refería al asegurado. En el caso ante nos las circunstancias son más poderosas para justificar nuestra conclusión al efecto de que la acción de Domingo Osorio ha prescrito y no ha sido interrumpida por su
En Vargas v. Alers, 69 D.P.R. 231, se resuelve que, a los fines de la prescripción, una demanda enmendada debe retrotraerse a la fecha de la demanda original si ambas demandas surgen de y envuelven la misma conducta, transacción o evento. Regla 15(c) de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil. En ese caso el padre demandó dentro del año estatutario por la muerte de su hijo y después de transcurrido el año se enmendó la demanda para incluir en la misma a la madre como demandante. Se resuelve que la demanda enmendada no había prescrito ya que se trataba de la misma conducta, transacción o evento. Ese caso de Vargas v. Alers no envolvía la omisión en la demanda original de una parte indispensable y no se trataba, como ocurre .en el caso de autos, de una reclamación entablada contra partes inexistentes o ficticias. Por lo tanto, dicho caso de Vargas v. Alers, supra, no es aplicable a las circunstancias del caso de autos. También somos de opinión que el criterio establecido en la referida regla 15(c) al efecto de permitir enmiendas a una demanda que se retrotraen a la fecha de la demanda original si ambas envuelven la misma conducta, transacción o evento, no es aplicable a un caso en que la demanda original es fatalmente defectuosa por ser entablada contra demandados ficticios cuando al tiempo de la radicación de la demanda original existía una parte indispensable cuya identidad y nombre eran conocidos por el demandante.
Estamos concientes del hecho de que muestra decisión en este caso al efecto de que la reclamación de Domingo Osorio ha prescrito, y que su demanda original no sirvió de interrup-ción eficaz al período estatutario de prescripción, priva al demandante en el caso de autos de su oportunidad para de-mostrar su status como hijo natural. Sin embargo, él debe
Habiendo resuelto que ha prescrito la reclamación de Domingo Osorio contra Angelina Fuentes llegamos a la con-clusión de que el tribunal inferior actuó erróneamente al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por dicha demandada.
Debe anularse la resolución recurrida y en su consecuencia debe dictarse una sentencia sumaria desestimando defini-tivamente la demanda enmendada radicada en este caso.
Las alegaciones de Domingo Osorio en la acción de nulidad no forman parte del récord de este caso que está ahora ante nos, pero el tribunal de San Juan hizo referencia a esas alegaciones en su Resolución y Sentencia.
Por analogía véase el caso de Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646, en donde se dice lo siguiente a la página 653:
“La ley vigente al nacer el demandante le reconoció un derecho y le fijó un término para ejercitar la acción para dejar establecido judicialmente dicho derecho. Luego el legislador derogó dicho término específico siendo el demandante menor de edad, pero no le privó de su acción, ya que le concedió el término supletorio de quince años establecido en el código para ejercitar las acciones personales, el cual es más que razonable, ya que amplió en trece años el término original que tenía el demandante bajo el artículo 199, supra.”
Incidentalmente, en el caso de Calaf et al v. Calaf, 17 D.P.R. 198 se resuelve que “negado, p.or sentencia firme, el reconocimiento de un hijo natural en una acción de filiación, constituye cosa juzgada esa decisión, y surte efecto en otro juicio en que, habiendo identidad de litigantes y de la calidad en que lo fueran, se solicitare la declaratoria de nulidad de una institución de heredero, y en el que el fundamento principal de esa declaratoria tuviera que ser el reconocimiento de dicho hijo natural con-los derechos consiguientes al mismo, pues en ese caso existe también la identidad de cosas y la de causa o razón de pedir, elementos necesarios para que la excepción de cosa juzgada sea eficaz.” Este último criterio fué confirmado específicamente por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Calaf v. Calaf, 232 U.S. 371. Véase Aguilera v. Pérez, 51 D.P.R. 1, 7.
Da referencia a la Sucesión de Manuel Fuentes debe ser considerada como superflua (“surplusage”). Realmente, él no demandó a la sucesión como entidad abstracta, sino a ciertos herederos desconocidos.
Desde el punto de vista de la equidad y de la conciencia limpia, factores relevantes en cuanto a la indispensabilidad de unir a una parte, conviene señalar que ha quedado establecido que Osorio conocía de la exis-tencia de Angelina Fuentes.
No está envuelta en este caso una situación bajo la cual la demanda original se entable contra una persona específica que es una parte ade-cuada y luego se une a otra parte que es indispensable. Esa cuestión' podría resolverse a base de la relación que pueda existir entre ambas. En el caso de autos se trata de una demanda original incoada contra per-sonas inexistentes o ficticias.
Considerando el texto inglés de la regla 19 (e) de las federales, la frase “las cuales no se han unido” se refiere, naturalmente, a las personas que debieron ser partes.