24 P.R. Dec. 619 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura pública No. 310 otorgada en la ciudad de Humacao en 19 de septiembre de 1916 ante el Notario Andrés Mena Latorre, Juan Pérez Castro vendió a los menores Carmen Alicia y Pablo Gabriel Fuentes y Borges, representados por su padre Gabriel C. Fuentes, una casa de la propiedad del vendedor radicada en la ciudad de Caguas, por precio' de $900 que confesó haber recibido en el mismo día y que,, según se hace constar en el documento, pertenecían por mitad
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Caguas para su inscripción, el registrador la verificó con el defecto subsanable de no acreditarse en el documento la procedencia del dinero invertido en la compra de la casa a que el mismo se contrae.
Esa nota ha sido recurrida para ante esta Corte Suprema •en la parte relativa al defecto subsanable.
No encontramos precepto alguno en la Ley Hipotecaria que justifique la nota recurrida.
Es cierto, según alega el registrador, que para que los bienes adquiridos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges se consideren privativos del adquirente, es ne-cesario justificar la procedencia del dinero con que se hace la adquisición de modo más fehaciente' que por la sola voluntad de los consortes interesados, según dijimos al resolver el caso de Feliú et al. v. El Registrador de la Propiedad, 16 D. P. R. 766; pero esa doctrina tiene su fundamento en los preceptos del Código Civil que regulan las adquisiciones hechas durante el matrimonio, cuyos preceptos no son apli-cables a las adquisiciones hechas por los padres en repre-sentación de sus menores hijos no emancipados y bajo la patria potestad de los mismos.
Las adquisiciones hechas por los padres en representa-ción de los hijos que están bajo su patria potestad más bien pueden compararse con las adquisiciones hechas por un man-datario a nombre de su mandante, y así como el mandatario al adquirir para su mandante no está obligado a justificar que pertenece a éste el dinero con que verifica la adquisición, tampoco puede exigirse al padre que adquiere a nombre de su hijo que acredite ser de la propiedad de éste el dinero con que adquiere. Sólo en caso de litigio sobre la legitimidad
El artículo 82 de la Ley de Procedimientos Legales Es-peciales, tal como quedó enmendado por la Ley No. 33 de 9 de marzo de 1911, previene que en cualquier caso en que el juez autorice al representante del menor para algún acto o contrato en que el menor obtenga dinero n otros valores,, la resolución determinará la colocación o inversión de lo ad-quirido y el Fiscal vigilará por los medios que considere ade-cuados, el cumplimiento de la resolución judicial. En con-sonancia con ese precepto Gabriel C. Puentes estará obligado a justificar la inversión de los $900 que recibió por la venta de los condominios que tenían sus hijos sobre la casa subas-tada por el Marshal de la Corte de Distrito de Humacao; pero no es el Registrador de Caguas el llamado a exigir la justificación de esa inversión sino el Fiscal del distrito.
Por las razones expuestas es de revocarse la nota recu-rrida en cuanto al defecto subsanable en ella consignado.
Revocada la nota en la parte recurrida.