88 P.R. Dec. 562 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente Rosa Fuentes inició acción contra las recu-rridas Hull Dobbs Company of Puerto Rico (en lo sucesivo designada Hull Dobbs) y Universal C.I.T. Corporation (en lo sucesivo designada C.I.T.), en rescisión de un contrato por virtud del cual el recurrente compró a Hull Dobbs un camión Ford por la suma de $5,792.00. Dicho camión resultó tener neumáticos defectuosos que Hull Dobbs se negó a sustituir-las por otras en buenas condiciones de funcionamiento a pesar de las gestiones al efecto realizadas por el recurrente. Soli-citó éste, en tal virtud, la devolución del valor en que se le tomó su vehículo usado, o sea la suma de $2,307, más $1,000 por pérdida de uso del camión antes mencionado. Como se-gunda causa de acción, alega el recurrente que al insistir en que Hull Dobbs cumpliera su referida obligación contractual, fue maltratado de palabra por un Sr. Marín, ejecutivo de Hull Dobbs, y echado de la oficina de éste, lo que le ha cau-sado honda humillación y vergüenza y le ha perjudicado en su posición en la comunidad, estimando sus daños por tal motivo, en $3,000.
No conforme, el recurrente acudió ante nos en solicitud de revisión que concedimos. Señala que el tribunal de instancia incurrió en seis errores de hecho y de derecho al resolver, en síntesis, que:
A. — Hull Dobbs no se hacía responsable de los neumáticos ; que el camión se encontraba en los talleres de Hull Dobbs en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se em-bargó; que fue sobrecargado; que los neumáticos estaban en buen estado.
B. — que no existían vicios ocultos en la cosa vendida.
Por estar íntimamente relacionados entre sí discutiremos los dos primeros apuntamientos conjuntamente. A los efectos de resolver ha sido necesario realizar un cuidadoso análisis de la prueba que puede resumirse así:
El día anterior a la fecha del contrato el recurrente recibió el vehículo nuevo en el establecimiento de Hull Dobbs, en la carretera Brugal. Al salir de allí observó que uno de los neumáticos del camión estaba casi vacío condición que se llevó a la atención de un empleado de Hull Dobbs; que fue inme-diatamente llenado en un cercano puesto de gasolina. Al día siguiente el mismo neumático amaneció vacío. Volvió el re-currente a Hull Dobbs donde localizó al empleado que le ven-dió el camión, de nombre Martínez, “a declarar la goma defec-tuosa” y para que se le cambiase, pero éste le contestó que de-bió alegarlo el día anterior, “Que ya no tenía derecho”; lo refirió al jefe principal de los vendedores de apellido Marín, en la oficina de Hull Dobbs en Puerta de Tierra a donde fue el recurrente con una nota de Martínez. Pero Marín le con-testó “que no podía hacer nada porque él no había vendido aquel truck”; volvió a donde Martínez y éste contestó “que él tampoco podía hacer nada.” Entonces el recurrente susti-tuyó el neumático de repuesto por el defectuoso; se llevó el camión a arreglar la caja; a los tres días al irlo a recoger en-contró los neumáticos vacíos; los volvió a llenar pero en los días subsiguientes se vaciaban continuamente al extremo que al finalizar una semana determinó que el camión era un “problema”. Entonces volvió a la oficina de Hull Dobbs en Brugal y le explicó a Martínez lo que ocurría con las gomas. Éste lo refirió a Diego Agüeros en San Juan, quien era el re-presentante de los neumáticos pero éste lo refirió a un señor González, en la parada 7 en la agencia de los neumáticos General. Este último le dijo que no podía darle servicio porque no le había vendido el truck “y menos esas gomas y que él
Como el recurrente no pagó el primer plazo de la venta condicional del camión, C.I.T. inició un proceso de reposesión
Es evidente de la prueba presentada que la referida garantía de servicio no formaba parte del contrato de venta celebrado por el recurrente con Hull Dobbs, pues éste dispone que “el comprador, mediante su firma abajo, manifiesta y asegura que al firmar el contrato que antecede el mismo contenía todo lo convenido por las partes y estaba completo; y confiesa que le ha sido entregada una copia fiel de dicho contrato.” Al dorso dicho contrato dispone que: “Ningún convenio, representación o garantía será obligatoria para el tenedor a menos que esté expresamente contenido en este contrato.” El récord demuestra que dicha garantía no se unió como parte de dicho contrato ni se hizo en él referencia específica a la misma. Es más, dicha garantía no fue ofrecida en
La prueba demostró, amplia e indubitablemente, que los neumáticos del camión en cuestión estaban defectuosos cuando el vehículo fue entregado al recurrente no tan sólo por la declaración no controvertida de éste y el testigo Rondón sino que el propio Lancaster, gerente de la Hull Dobbs, admitió que tenían quejas sobre neumáticos y que conoció de la del recurrente al extremo que trataron de encontrarle la solución, improcedente, de reajuste por conducto de tres agencias locales de fabricantes de neumáticos. Es después que el recurrente refiere su reclamación a un letrado que Hull Dobbs viene a alegar que la dificultad habida con los neumáticos se debe a que el camión ha sido sobrecargado, basándose esto, no en un examen del vehículo por la propia Hull Dobbs cuando surgió la queja de los neumáticos, sino en una información que dice Shindledecker, un empleado de Hull Dobbs, que le dio por teléfono un empleado de la agencia local de la corporación Firestone a donde Shindledecker dice que refirió al recurrente con una carta, de la cual declaró que no tiene copia, referencia y carta que específica y categóricamente negó el recurrente. Concluimos, por lo tanto, que este cuadro de viva realidad no ha sido ni puede ser controvertido por las conclusiones del juez sentenciador basadas en una inspección ocular del vehículo, hecha seis meses después de reposeído el vehículo y de estar todo ese tiempo en la posesión de Hull Dobbs, de la cual concluye sin más ni más “que las gomas del camión estaban en buen estado” y que “El vehículo tenía rota la sopanda delantera y presentaba levantaduras en la plataforma, denotando que fue sobrecargado.” No se presentó prueba pericial alguna en el récord que sustancie
Se trata, pues, de un caso claro de una cosa vendida con vicio oculto que la hace impropia para el trabajo, que no era un defecto manifiesto ni a la vista y el cual el comprador, por no saber del tipo de neumáticos en cuestión ya que eran nuevos para él, y por no ser perito en la materia, no pudo fácilmente conocer. La propia declaración de Lancaster, ge-rente de Hull Dobbs, indica que ésta conocía del defecto o vicio oculto en cuestión. En tal virtud, el recurrente al enta-blar su acción en este caso optó por desistir del referido con-trato de compraventa del camión y propiamente reclamó da-ños y perjuicios (31 L.P.R.A. secs. 3801, 3831, 3841, 3842 y 3843). D’Azizi v. Alcaraz, 40 D.P.R. 489 (1930); Marrero v. Garage Mayagüez, Inc., 31 D.P.R. 908 (1923).
En cuanto a la pérdida sufrida por falta de uso del camión, declaró el recurrente que un camión que anterior-mente usaba promediaba unos $680 mensuales de ingreso bruto a lo que había que restarle $239 de los pagos del camión, sueldo del empleado de unos $150 a $160 y la gasolina y aceite, como $68 mensuales de promedio, de manera que tenía una ganancia neta de $150. El truck no llegó a trabajar una se-mana completa. Tan pronto el recurrente dejó de pagar el primer plazo bajo el contrato de venta condicional, la C.I.T. inició en su contra un procedimiento de reposesión a virtud del cual embargó el camión en cuestión en agosto 10 de 1956. El recurrente, por lo tanto, probó que sus daños consistían de una ganancia mensual neta que promediaba unos $150, pero a esto debe añadirse la suma de $239.46 de los pagos
Desde el momento en que el recurrente optó por desistir del contrato, o sea desde la fecha de la demanda en este caso, que es el día 25 de julio de 1956, surgió la obligación de Hull Dobbs de devolver al recurrente la suma de $2,307 pagada por éste y acreditada por Hull Dobbs al pago del camión en cuestión y al no hacerlo, incurrió ésta en mora. Con tal motivo se justifica conceder como parte adicional de los daños sufridos por el recurrente intereses sobre dicha cantidad a razón del 6% por año desde dicha fecha hasta su reembolso total (31 L.P.R.A. see. 3025). De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil en vigor, pueden concederse daños justificados en un caso como éste, consistentes en los referidos intereses, aunque no hayan sido solicitados en la demanda. En vista de lo ex-puesto concluimos además que la actuación de la recurrida al defenderse en este caso es de manifiesta temeridad.
Debemos confirmar la sentencia en cuanto a la segunda causa de acción (apuntamiento C anterior). Aun en el caso de que el juez sentenciador hubiese determinado que el empleado de Hull Dobbs profirió las palabras ofensivas de que se queja el recurrente y hubiese echado al recurrente de su oficina, su actuación no constituyó calumnia per se, pues se
Por las razones indicadas se revoca la sentencia en cuanto a la primera causa de acción y, en tal virtud, se condena a la recurrida Hull Dobbs Company of Puerto Rico (1) a pagar al recurrente la suma de $778.93 por concepto de daños y per-juicios, (2) a reembolsar al recurrente la cantidad de $2,307 más intereses sobre la misma desde el 25 de julio de 1956 a razón del 6% por año hasta su completo pago, más las costas incluyendo las incurridas en el presente recurso, y $1,000 de honorarios de abogado. Se confirmará la sentencia en cuanto a la segunda causa de acción.
Aunque se identificó el referido documento de garantía no se ofreció en evidencia.