80 P.R. Dec. 203 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
Encarnación Fuentes, viuda de Marcial Suárez Suárez y dos herederos de éste nombrados José Suárez Fuentes y Johnny Suárez Miranda, menor representado por su tutor Rafael Berrios Cabrera, interpusieron ante el Tribunal Superior un recurso de injunction contra el Secretario de Hacienda. En la demanda alegaron, en síntesis, que en 5 de octubre de 1951, el demandado tasó la contribución sobre ingresos adeudada por Marcial Suárez Suárez para los años 1941 a 1946 ambas inclusives, ascendente en total dicha con-tribución a la suma de $161,276.96; que la indicada tasación es nula porque al hacer la imposición de deficiencia de la con-tribución adeudada, el Secretario de Hacienda no cumplió con lo dispuesto en la see. 57 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que requiere una notificación preliminar a los contribuyentes y una final, por correo certificado, de cuya notificación final pueden apelar éstos al Tribunal Superior; que con posterioridad a la tasación de la contribución sin me-diar la notificación final que requiere la ley, el Secretario de Hacienda procedió a anotar embargo sobre todas las pro-piedades de la Sucesión; que dicho embargo no permite a los contribuyentes el pleno goce y disfrute de sus propiedades y están siendo perjudicados por la actuación ilegal del deman-dado; que los demandantes carecen de un remedio en ley por cuanto nunca recibieron una notificación final de la cual hubiesen podido apelar al Tribunal Superior, ni está a su alcance el remedio de pagar la contribución y solicitar su reintegro ya que no existe deuda legal alguna impuesta a los demandantes. La demanda termina con la súplica de que se ordene al demandado que anule las órdenes de embargo y retire del cobro los recibos expedidos, así como tam-bién que proceda a notificar las deficiencias determinadas preliminarmente al causante Marcial Suárez Suárez, en la forma que dispone la ley.
Presentó además el demandado una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor porque (1) la cuestión envuelta en este recurso fué discutida y resuelta en el caso Núm. 1-301 incoado por los demandantes ante el extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, siendo por tanto, cosa juzgada; (2) los hechos básicos que dan lugar a la demanda de injunction fueron aceptados por los demandantes en el citado recurso 1-301; (3) los demandan-tes renunciaron expresamente a la notificación final de defi-ciencia; (4) los demandantes aceptaron y consintieron en la tasación de la contribución y están impedidos de levantar la cuestión de falta de notificación, y (5) los demandantes han incurrido en demora (laches) en perjuicio del deman-dado ya que ha prescrito el derecho de éste para volver a tasar y cobrar dichas contribuciones.
En 23 de diciembre de 1953, el tribunal a quo dictó una resolución declarando sin lugar la solicitud de injunction. Contra dicha resolución interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación.
Los fundamentos de la resolución apelada no están expuestos claramente en la opinión emitida por el tribunal a quo. Todo lo que se dice en dicha opinión es que los demandantes no tomaron en consideración las disposiciones del art. 57(c), ni las del art. 62(a) y (ó) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Es evidente que el tribunal a quo dictó en este caso sen-tencia por las alegaciones a base de la moción para deses-timar presentada por el demandado y que no consideró ni resolvió la moción sobre sentencia sumaria. Así lo admite el demandado apelado en su alegato ante este tribunal.
En resumen, son tres los fundamentos invocados por el tribunal sentenciador para desestimar la solicitud de injunction. El primero de ellos descansa en la facultad que la ley concede al Secretario de Hacienda para tasar y requerir el pago de una deficiencia mediante el procedimiento de apre-mio (jeopardy assessment) establecido en las sees. 57 (c) y 62(a) y (ó) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Este fundamento es erróneo y no merece ulterior conside-ración ya que ni de las alegaciones de la demanda ni de
El segundo fundamento de la resolución apelada es el de que los demandantes tenían a su alcance el remedio legal de pagar la contribución y luego solicitar su reintegro a tenor con las disposiciones de la Ley núm. 232, aprobada en 10 de mayo de 1949.
En vista del cambio de legislación ocurrido con posterio-ridad a la fecha de la sentencia apelada, se hace innecesario entrar a considerar la cuestión referente a la existencia de un remedio legal. Nos explicamos. La see. 57 (a) 10 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, fuá enmendada por la Ley núm. 9 de 8 de octubre de 1954. Dicho apartado 10 dispone ahora lo siguiente:
“(10) No se hará la tasación de una deficiencia con res-pecto a la contribución impuesta por esta Ley, ni se comen-zará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la deter-minación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por esta ley al contribuyente para re-currir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante las dis-posiciones de ley en contrario, dicha tasación, o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte du-rante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.” (Bastardillas nuestras.)
La anterior disposición claramente abre al contribuyente las puertas de los tribunales, independientemente de la exis-tencia de otro remedio, para impedir mediante órdenes de injunction la tasación y cobro de una contribución en las cir-cunstancias allí expuestas. Por tratarse de una enmienda
Al resolver este recurso no hemos considerado los méri-tos de las cuestiones planteadas por el Secretario de Hacienda en su moción de sentencia sumaria, como tampoco lo hizo el tribunal a quo, el que deberá resolverla en su opor-tunidad.
Debe revocarse la resolución apelada y devolverse el caso al tribunal de origen para ulteriores procedimientos.
El art. 57(c) faculta al Secretario de Hacienda para que cuando dicho funcionario creyere que la tasación de una deficiencia ha de ser
Esta ley concede al contribuyente el derecho a solicitar el reintegro o crédito de una contribución cuando creyere que la ha pagado o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida.
Esta ley prohibe la expedición de órdenes de injunction para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida pol-las leyes de Puerto Rico.
Véase Suárez v. Tugwell, 67 D.P.R. 180; In re Hall, 167 U. S. 38, 42 L. Ed. 69; Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535; Cintrón v. Banco Territorial y Agrícola, 15 D.P.R. 507, 533; Zayas Pizarro v. Molina, 50 D.P.R. 647, 650 y 651; López v. American Railroad Co. of P. R., 50 D.P.R. 1, 11; Ojeda v. Gavilán, 46 D.P.R. 399, 402.