Fuentes Morales v. Tribunal Superior

102 P.R. Dec. 705 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974

per curiam:

Se le imputó en este caso al acusado haber violado disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. secs. 2101-2607, consistente en que para el 29 de enero de 1973: 1) transportó y ocultó; 2) tenía bajo su posesión y dominio con la intención de distribuir; y 3) poseía la sus-tancia controlada conocida por marihuana, sin estar autori-zado para ello. Los cargos, según finalmente se radicaron después de la autorización de una nueva acusación, se hicie-ron por vía de tres pliegos acusatorios.

El 31 de mayo se radicó una moción por el acusado solici-tando del tribunal de instancia que le ordenase al fiscal radicar un solo pliego acusatorio conteniendo tres cargos. El tribunal de instancia declaró sin lugar la moción del peticiona-rio, quien ha acudido ante nos en solicitud de certiorari.

El peticionario señala básicamente dos problemas con la resolución mencionada y los procedimientos seguidos hasta la fecha. El acusado sostiene que la Regla 37 de las de Proce-dimiento Criminal, así como el Art. II, Sec. 11 de la Constitu-*707eión de Puerto Rico, requieren que se radique un solo pliego acusatorio con diversos cargos y no tres acusaciones distintas según se hizo. Señala también el peticionario que conforme nuestra opinión en Pueblo v. Rosario Cintrón, 102 D.P.R. 82 (1974), no pueden considerarse delitos separados la simple posesión, de un lado, y la transportación y ocultación, del otro.

Respecto al primer planteamiento del peticionario, ni hay base para el planteamiento constitucional ni la Regla 37 de las de Procedimiento Criminal le impone la obligación al fiscal de acumular la imputación de dos o más delitos en la misma acusación o denuncia, aun cuando surjan del mismo acto o transacción. Es nuestro deber señalar, sin embargo, que si tal es la interpretación usual hasta ahora, la práctica reconocidamente más recomendable es acumular en una misma acusación o denuncia dos o más delitos, en cargos por separado, si los delitos imputados fueren de igual o similar naturaleza o hubieren surgido del mismo acto o transacción. 1 Wright & Miller, Federal Criminal Procedure, 1969, Sec. 143, a la pág. 313. Véase también Smith v. United States, 357 F.2d 486 (5th Cir. 1966).

En la consideración del segundo planteamiento debemos analizar las disposiciones de ley al efecto a la luz de Rosario Cintrón. Allí se trataba de convicciones bajo la anterior Ley de Narcóticos de Puerto Rico de 1959, Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. sees. 973, 974z(2). Toda vez que la vista del caso fue ventilada estapdo en vigor la nueva Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, aplicamos las disposiciones de esta ley a los únicos fines de determinar la sanción penal que correspondía a los delitos imputados que fueren similares, a los estatuidos por la nueva ley. 24 L.P.R.A. sec. 2602. Las convicciones en el caso de Rosario Cintrón fueron por los delitos de (1) posesión, (2) ocultación y trans-portación, y (3) traspaso de la droga narcótica conocida como heroína. Habiendo sido convicto del delito de venta el allí acusado concluimos que los delitos de “posesión” y de “trans-*708portación y ocultación” constituían una gestión incidental al ilegal comercio o actividad del acusado, y por ende le aplicaba el castigo más oneroso que dispone el Art. 401 de la nueva ley; 24 L.P.R.A. sec. 2401.

En el caso de autos se le imputa al peticionario “posesión y dominio, con la intención de distribuir” que castiga el Art. 401 de la nueva ley. En cargo separado se le imputa “transportación y ocultación”, y en otro cargo la “posesión y dominio” todo ello referente a la droga narcótica conocida por marihuana. Los tres delitos están caracterizados como delitos separados y se provee un castigo separado para cada uno de ellos. La posesión y dominio, con intención de distribuir, está castigado por el Art. 401, como lo está también la “transportación y ocultación”. Por otro lado el de “posesión y dominio” sin intención específica está castigado por el Art. 404(a) siendo la pena más benigna que la contemplada bajo la See. 401. Siendo distinta la naturaleza de los delitos de posesión comprendidos bajo los Arts. 401 y 404(a), el Ministerio Público debe decidirse por uno de ellos. Según dijimos antes, la posesión bajo el Art. 401 requiere una intención específica, bien fuere la de “fabricar”, “distribuir”, “dispensar” o “transportar u ocultar” pero todo ello con referencia al comercio ilegal. Pero, la posesión bajo el Art. 404(a) no requiere intención alguna ya que éste se refiere a la mera posesión.

El Ministerio Fiscal deberá optar por una de las dos acusaciones por “posesión”, bien fuere la de mera “posesión” bajo el Art. 404(a) o la de “posesión con intención de distribuir” bajo el Art. 401, ya que el delito de “posesión” está incluido dentro del delito mayor de “posesión con intención de distribuir”. Si optare por el de mera “posesión” deberá eliminar el de “transportación u ocultación” según la doctrina sentada en Rosario Cintrón. Si por el contrario optare por acusar por “posesión con intención de distribuir” puede entonces *709acusar además por “transportación u ocultación” bajo el Art. 401.

En vista de lo anterior se expedirá el auto solicitado y se devolverá el caso al tribunal de instancia para que éste ins-truya al Ministerio Fiscal para que presente una nueva acusa-ción o acusaciones conforme a lo expuesto en esta opinión.