31 P.R. Dec. 464 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Frontera Rullán demandó en juicio declarativo-
El demandado opuso excepción previa a la demanda y la contestó haciendo una. negación general de los fiecños en ella expuestos y el día del juicio probó el demandante que esa finca está inscrita a su nombre en el registro de la pro-piedad, habiendo originado su inscripción primera la dación en pago de deuda que con ella hizo en 31 de agosto de 1881 la sociedad Bernard Hermanos, quienes siendo dueños de esos terrenos y de otros contiguos quedaron como colindan-tes por el norte, sur y este: que en ese título de adjudicación en pago se hizo constar la mensura de la finca de 206 cuerdas 7 céntimos que previamente los contratantes hicieron practi-car por un agrimensor, la que es igual a la que se inserta en la demanda: que los terrenos colindantes de Bernard Her-manos pertenecen ahora al demandado: que existe diferencia en la línea divisoria de ambos y que al requerir al deman-
Al .terminar el demandante la presentación de su. prueba el demandado pidió al tribunal que por ser insuficiente decla-rase sin lugar la demanda y, habiendo sido negada esa pe-tición, se abstuvo de presentar su prueba, recayendo enton-ces sentencia que ordenó el deslinde de acuerdo con la men-sura dicha.
Alega el demandado en este recurso de apelación contra dicha sentencia que para que pueda establecerse la acción de deslinde en juicio declarativo es necesario que se alegue y pruebe que los linderos comunes entre la finca del demandante y del demandado están confundidos o han desaparecido y que por esto el demandado está usurpando terrenos del de-mandante, y que por falta de tales alegaciones y prueba el tribunal inferior cometió error al no declarar con lugar la excepción previa que opuso a la demanda por no aducir he-chos determinantes de causa de acción, al declarar sin lugar su petición de sentencia contra el demandante por insufi-ciencia de su prueba y que se excedió en el pronunciamiento' de su sentencia.
Los artículos del Código Civil invocados en la demanda, que son los tres que integran el capítulo tercero sobre des-linde y amojonamiento del título segundo, libro segundo, dicen así: ' !
“Art. 392. — Todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
“La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
“Art. 393. — El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare <de la posesión en que estuvieran los colindantes.
“Art. 394. — Si los títulos no determinasen el límite o área per-teneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, la parte de terreno que re-sulte sobrante en el deslinde pertenecerá al Pueblo de Puerto Rico.”
Ese derecho se ejercita, según declaramos en el caso de León v. León, 26 D. P. R. 606, como acto de jurisdicción vo-luntaria de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior al Código de Enjuiciamiento Civil vigente, mientras algún colindante no se oponga al deslinde pues con respecto a él habrá de ejercitarse la acción en juicio declarativo, se-gún dispone el artículo 2069 de dicha Ley de Enjuiciamiento. Por esto es suficiente alegar, como se alegó en este pleito, que el demandado sé opone al deslinde para que la demanda aduzca hechos determinantes de causa de acción, habiéndose probado que quería que se practicara de acuerdo con su tí-tulo, en contra del precepto de la ley que dispone se haga en conformidad con los de cada propietario.
Si bien en este caso se alegó que existía una mensura de la finca del demandante, se pidió que el deslinde se practi-
. La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.