80 P.R. Dec. 521 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
Examinados los autos, analizada cuidadosamente la prueba que tuvo ante sí el tribunal sentenciador y estudiadas las cuestiones que plantean las partes en sus alegatos, este Tribunal concluye que los dos errores señalados por la parte demandada-apelante son frívolos. En primer lugar, no hay base alguna para dejar sin efecto las determinaciones de hecho del Tribunal Superior en este caso y la impugnación de las mismas constituye en realidad el único fundamento del primer error apuntado. Además, el segundo error señalado pretende ignorar por completo la doctrina sentada en los casos de Alvarez v. Hernández, 74 D.P.R. 493 (1953) y de Irizarry v. Pueblo, 75 D.P.R. 786 (1954), En efecto, el chófer del camión de la demandada lo estacionó al borde de la acera izquierda de la calle y, a sabiendas de que había niños jugando con una bola en las aceras, puso en marcha dicho vehículo. Tenía que anticipar razonablemente la posibilidad de que un niño se lanzara a recoger la bola a la calle. Para evitar un accidente debió actuar con sumo cuidado en esas circunstancias. Sin
A nuestro juicio la parte apelante ha incurrido en manifiesta temeridad al instar un recurso de apelación en este caso, por lo cual procede imponerle la cantidad de $750 en concepto de honorarios de abogado en apelación que deberá pagar a los demandantes-apelados. Véanse 32 L.P.R.A. sec. 1461; Géigel v. Ramos, 79 D.P.R. 862, 866 (1957); Ochoa v. Compañía Ron Carioca, 79 D.P.R. 861, 862 (1957); Martínez & Márquez, Inc. v. Whitehead & Co., 79 D.P.R. 153 (1956); Pabón v. Morales, 79 D.P.R. 154 (1956); Martín v. Torres, 79 D.P.R. 391, 393 (1956).
Bebe confirmarse la sentencia apelada, condenándose además a la parte apelante a pagar $750 en concepto de honorarios de. abogado en apelación a los demandantes-apelados.