82 P.R. Dec. 307 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
George D. Freeman, ciudadano de y residente en el estado de Michigan, era dueño de 1,360 acciones comunes, cíase A, de la corporación Frederick Lee, Inc., una. corporación orga-nizada y existente de acuerdo con las leyes.del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales én'Ma-yagiiez. A su fallecimiento, ocurrido en 29 de marzo de 1953, estas acciones fueron transferidas a su,.viuda’ ¡doña Edna D. Freeman, domiciliada en y residente, de, la exudad de Sturgis, Michigan, y ciudadana de dicho estado. Todos los bienes de la herencia — entre los euales .se encuentran.. dichas acciones — estaban localizados físicamente, fuera. de Puerto. Rico. Oportunamente la recurrente .radicó las Co-rrespondientes declaraciones al Gobierno.de Estados .Unidos y al Gobierno del Estado de Michigan para la liquidación, dé contribuciones con motivo de la transferencia de los. bienes del caudal, y pagó. por este concepto las cantidades, "de $12,567.06 y .$5,840.82.
, En 11 de octubre de 1957, el Secretario de Haciendd re-quirió a la recurrente el pago de determinada suma "por concepto de contribución y penalidad bajo' las" disposiciones de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 (Leyes, pág. 783, 13 L.P.R.A. sees. 881 y sigtes.), conocida comúnmente como la Ley de Contribución sobre Herencia, en relación con "Ja transferencia de las acciones de la corporación local. - .'Des-
La cuestión principal que se presenta es si en la forma en que éstá redactada la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, el Secretario de Hacienda está facultado para imponer una contribución sobre la transferencia por herencia de ac-ciones de una corporación doméstica, con oficinas principales én Puerto Rico, cuarido tanto el causante como la heredera son domiciliados, residentes y ciudadanos de un estado de la Unión, y los certificados de acciones se encuentran física-mente a la fecha del fallecimiento en dicho estado. Al efecto sostiene la recurrente que la ley no hace referencia específica a “no residentes” ni a “bienes intangibles” y que tampoco tiene disposición alguna “que dé alguna indicación de que el legislador tuvo en mente hacer extensiva esta contribución a propiedades intangibles de no-residentes que no estuvieren físicamente localizadas en Puerto Rico”.
La contribución sobre bienes transmitidos por he-rencia hizo su aparición en la estructura contributiva local
Lo expuesto nos lleva a la inevitable conclusión de que a los fines de la imposición de la contribución solamente es
Ahora bien, de ser necesaria la clasificación de los bienes en tangibles o intangibles, creemos que el- estatuto los incluye en forma suficiente. La ley vigente conservó varias disposiciones de la anterior — Ley Núm. 99 de 29 dé agosto de 1925 — y entre ellas el artículo Í4 (13 L.P.R.A. sec. 882)', que entre otras cosas,' dispone que las palabras. “bienes” .o “propiedad” se entenderá que incluyen tanto, bienes raíces como bienes muebles y semovientes, y cualquier forma de participación en ellos. Cualquier deficiencia e.n las defini-ciones se suple por las disposiciones del Código Civil, arL 12 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 12) ; Wood v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 233 (1950). De conformidad con el artículo 259 de dicho cuerpo legal (31 L.P.R.A. sec. 1028), las cosas incorporales que consistan de un derecho, se consi-derarán muebles o inmuebles dependiendo del objeto aí que sean aplicables o sobre el cual recaigan. Y se consideran bienes muebles por disposición de ley “las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquier otra especulación”. (Art. 268 del Código Civil, ,31 L.P.R.A.
Reconocemos que la ley no contiene mención expresa a que la contribución se impondrá a los no-residentes. Define “donatario” como la persona que recibe una donación, según ésta se define en la ley; y “donante” como aquélla que hace, tiene el poder de hacer o retener la donación, o cambiar el donatario de la misma,' e incluye el causante en el caso de propiedad que se trasmita por herencia (sec. 1). La con-tribución se impone al donatario de cada donación tributable (see. 2). No obstante esta ausencia de mención expresa a los nó-résidentes, que repetimos era innecesaria, una lectura de toda la ley, en conjunto revela que la intención del legis-lador fue incluirlos entre las personas obligadas a pagar la contribución. . La sección 8(a) (13 L.P.R.A. see. 889) esta-
Por otro lado, hemos de presumir que cuándo la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 303 tenía conocimiento de que a los fines de la imposición de contribuciones como la que consideramos, la distinción entre residentes y no-re-sidentes y bienes tangibles e intangibles, no tenía ninguna significación desde el punto de vista constitucional. Desde abril de 1942, la Corte Suprema de Estados Unidos en State Tax Comm’n v. Aldrich, 316 U. S. 174 (1942), había recha-zado la regla de inmunidad contra la doble tributación que se había consagrado en First National Bank v. Maine, 284
.La jurisprudencia local sobre la materia es escasa y no ha considerado expresamente el punto envuelto en el presente litigio. ’ En. McCormick v. Domenech, 44 D.P.R. 644 (1933), este Tribunal sostuvo la actuación del entonces Tesorero de Puerto Rico al incluir entre los bienes del caudal de un re-sidentepara la liquidación de la contribución sobre herencia ciertos depósitos, de dinero, certificados de bonos y acciones que se encontraban consignados en bancos fuera de esta isla. Expresamente se aplicó la doctrina de Farmers Loan Co. v.
No cabe duda sobre el hecho de que la transferencia, de las acciones a favor de la recurrente, por el hecho de la muerte de su esposo, se efectuará de acuerdo con la ley local sobre
Interpretando conjuntamente estas dos disposiciones, dijimos en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 63, 68 (1945) que “es forzoso llegar a la conclusión de que no basta que una persona sea heredera o pariente de un difunto, para que sobre esa persona recaiga la obligación, que la Ley impone al administrador, albacea o fideicomisario, de trasmitir al Tesorero de Puerto Rico una notificación jurada del fallecimiento del causante. Para que sobre el heredero, pariente o beneficiario recaiga esa obligación, es requisito
De los hechos alegados en la demanda, que fueron acep-tados en la contestación, aparece que la recurrente era la única y universal heredera de los bienes relictos al falleci-miento de su esposo. Debemos presumir, en ausencia de prueba en contrario, que como tal heredera, estaba encargada de la disposición de los bienes del testador, y se encontraba en posesión de los mismos. Bajo tales circunstancias carece de méritos su alegación de que no estaba obligada a presentar la notificación a que se refiere la ley. Tampoco concurren en este.caso las circunstancias que consideramos suficientes en un caso similar para exonerar al contribuyente del pago de la penalidad. P. R. Telephone Co. v. Secretario de Hacienda, 79 D.P.R. 895, 938 (1957). Aun cuando la recu-rrente hubiese creído que no estaba obligada a satisfacer la contribución a base de su interpretación personal de la ina-plicabilidad de la ley en su caso, nada le impedía presentar la notificación con la correspondiente reserva de que tal hecho no podía considerarse como una aceptación de responsabilidad legal del pago. En todo caso, nuestras leyes le permitían litigar la validez de cualquier imposición del Tesorero, y alegar entonces que no adeudaba suma alguna. Art. 2-A(4) de la Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949 (Leyes, pág. 732) Balbás v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 244 (1952).
Por los fundamentos expuestos se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, (Hon. A. Fiol Negrón, Juez).
En la demanda presentada, la recurrente impugnó la facultad del Secretario para hacer la imposición de la contribución a base de que ello violaba determinadas disposiciones de las constituciones de Estados Unidos y- el- Estado Libre. Posteriormente, en el memorándum presentado en el tribunal recurrido, desistió de este reparo y aceptó expresamente que nuestra Asamblea Legislativa puede imponer una contribución por la transferencia de .bienes intangibles de no-residentes. La cuestión quedó limitada a si nuestra ley sobre la materia cubre esta situación.
La léy selecciona como suceso tributable la ocurrencia de una “donación”, pero define este término (sec. 1) incluyendo no sólo la si-tuación clásica que regula el Código Civil (arts. 558 a 598, 31 L.P.R.A. sees. 1981-2053), sino que comprende otra serie de transferencias, como la transferencia de una propiedad por menos de su justo valor, la con-donación parcial o total de una deuda, el monto de las pólizas de vida bajo determinadas circunstancias, las transferencias en fideicomiso (Belaval v. Tribunal de Expropiaciones, 71 D.P.R. 265 (1950); Alvarez v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 16 (1957)) y “toda transferencia que se haga por herencia*’ testada o ' intestada. Mediante enmienda introducida por la Ley Núm. 103 de.25 de abril de 1950 (Leyes, pág. 263) se incluyó también dentro de la definición de “donación” la renta vitalicia y la. constitución dé usufructo por retención, cuando las partes se encuentran dentro del tercer-grado de. consanguinidad o segundo de afinidad. (El efecto práctico de esta, enmienda fue dejar sin efecto nuestra resolución en Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 587 (1949).) Igualmente, de acuerdo con la sección 10 (13- L.P.R.A.' see.- 891) se establece una presunción de “donación” en relación epn las. transf erencias hechas por una persona mayor de 50 años, o dentro dé los dos años anteriores al fallecimiento del causánte, a favor de sus hijos’,’ descendientes y otros parientes.
La historia legislativa del Proyecto de la Cámára 837, que luego se convirtió en la Ley Núm. 303 de 1946, supra, no arroja luz alguna sobre el problema que consideramos. Lap Cámara de Representantes consideró el proyecto después de haber sido descargado del Comité de Hacienda, y por tanto, no tenemos el beneficio de informe alguno (Acta de la- Cámara de Representantes, 1946, pág. 1661). Las enmiendas introducidas tanto por la Cámara (Actas, 1946, págs. 1640 a 1647) como por el Senado (Actas del Senado, 1946, págs. 1298 a 1304) no tienen relación alguna con la naturaleza de los bienes- o la condición de residente a los fines de la imposición de la contribución.
El .Secretario de Hacienda admitió todos los hechos expuestos en la demanda, y entre ellos, que “todos los • bienes del causante George D. Freeman que pasaron por herencia a la demandante, estaban físicamente localizados-en Sturgis,'Michigan, Estados Unidos de América, y no existían bienes'muebles o. immuebles en o dentro de Puerto Rico a la fecha del fa-llecimiento de.- dicho causante”. Cf. Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Gobierno de la Capital, ante, pág. 51, resuelto en 9 de febrero de 1961; Coil v. Picó, ante, pág. 27, 37-38 (1960).
La parte pertinente de dicha sección lee como sigue:
“Se concederá como crédito contra la contribución, que se impone por la Sección 2 el montante de cualquier contribución sobre sucesión, herencia o transferencia impuesta por el Gobierno de Estados Unidos de América o por cualquier otro gobierno extranjero .... disponiéndose, además, que si dicha contribución se impone por motivo de tener’ el donante status de tributable en la jurisdicción, dicho crédito se concederá solamente, si la susodicha jurisdicción no impone contribuciones sobre las transfe-rencias hechas por residentes de Puerto Rico, o concede en tales’ casos un crédito contributivo que corresponda; Y disponiéndose, además, que si la contribución se impone por motivo de tener el donatario status, de tribu-table en dicha jurisdicción, dicho crédito se concederá solamente si dicha jurisdicción no impone contribuciones sobre las transferencias hechas a residentes de Puerto Rico o concede en tales casos un crédito contributivo que corresponda.”
Las acciones de que se trata en el presente caso son, como se ha dicho, de una corporación organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico. Dicha corporación es además una de las usufructuarias de la bonanza de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948 (Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, pág. 483, 13 L. P.R.A. sees. 221 et seq.).
Las acciones que se consideran a los fines de la imposición de la contribución se expidieron con anterioridad al año 1953. Son aplicables, por tanto, en cuanto a su transferencia, las disposiciones de la Ley de Corporaciones de 1911. (Véase, art. 620 de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956) (Leyes, pág. 104, 14 L.P.R.A. see. 1620), o sea el artículo 20 de la Ley Núm. 30 de 9 de marzo de 1911 (Leyes, pág. 93, 14 L.P.R.A. see. 151), según enmendado por la Ley Núm. 94 de 12 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 231), que en su parte pertinente dispone que:
“Toda corporación organizada bajo este subtítulo, llevará en su oficina principal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registros de tras-pasos en que se asentarán las transferencias de acciones, y registros de acciones que contendrán los nombres y direcciones de los accionistas y número de acciones que poseen, los cuales registros podrán en todo tiempo, durante las horas ordinarias de oficina, ser examinados por cualquier accionista; Disponiéndose, que el secretario de la corporación vendrá obligado a enviar mensualmente al Secretario de Hacienda de Puerto Rico una relación debidamente certificada contentiva de las transferencias de acciones que se hayan realizado durante el mes, según aparezcan de dicho Registro de Transferencias; . . (Énfasis suplido.)
Art. 6 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes, pág. 791, 13 L.P.R.A. see. 893).
Art. 14 de la Ley 99 de 1925, supra (13 L.P.R.A. see. 882).