71 P.R. Dec. 686 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opi-nión del tribunal.
El 17 de agosto de 1949 José E. Franco Ramos interpuso demanda de divorcio contra Sonia Irizarry Pérez, por la cau
El primero de septiembre de 1949, y a través de su abo-gado Francisco Parra Toro, compareció la demandada en escrito titulado “Contestación”, notificado al abogado del demandante en esa misma fecha, en el que exponía lo si-guiente: “Que nada tiene que alegar contra los hechos ex-puestos en la demanda sobre divorcio radicada en contra de ella por su esposo José E. Franco Ramos.” Al siguiente día, el abogado del demandante solicitó el señalamiento del caso para vista en su fondo por haber sido contestada la demanda. La corte inferior dictó resolución declarando no haber lugar al señalamiento pedido, por carecer de jurisdicción sobre la persona de la demandada “toda vez que el secretario no expi-dió el emplazamiento que ordena la ley”, citando los casos de Matos v. Agraít, Juez, 59 D.P.R. 291 y Rivera v. Corte, 68 D.P.R. 673, así como la Regla 4 de las de Enjuiciamiento Civil en sus apartados (a) y id). Solicitada la reconside-ración, ésta fué denegada.
Expedimos el auto de certiorari para revisar la actuación del tribunal inferior.
La falta de jurisdicción sobre la persona de un de-mandado, en casos apropiados, es materia de defensa que éste puede plantear bien a través de moción para desestimar— Regla 12(6) de las de Enjuiciamiento Civil — o, si no ha presentado tal moción, en su contestación o réplica — Regla 12 {h). Bajo esta última, si no la plantea mediante moción, y comparece a contestar sin que entonces la plantee, renuncia a tal defensa. Branic v. Wheeling Steel Corporation, 152
El comienzo de una acción civil lo determina la radicación de una demanda en corte — Regla 3 de las de En-juiciamiento Civil — y no el subsiguiente diligenciamiento del emplazamiento y la demanda, dispuesto por la 4 (d) de dichas-Regías. Fleming v. Weisberg, 7 F.R.D. 47 (E.D. N. Y., 1947); O’Leary v. Loftin, 3 F.R.D. 36 (E.D. N.Y., 1942). Comenzada la acción, uno de los propósitos de la expedición del emplazamiento y su diligenciamiento junto a la demanda, bien personalmente o por edictos, es el de dar jurisdicción a la corte sobre la persona del demandado, además de infor-marle sobre la naturaleza de la reclamación y otros extremos requeridos en ley.
La comparecencia voluntaria de un demandado, ya iniciada la acción — como la de la demandada en este caso— suple la omisión del emplazamiento, al situarse ella misma al alcance del tribunal para que éste resuelva la acción en sus méritos. Pinkus v. Walker, 61 F. Supp. 610 (D.C. N.J., 1945), modificado en cuanto a otros extremos en Reilly v. Pinkus, 338 U.S. 269, 94 L. ed. 79 (1949).
La expedición de un emplazamiento, y sus diligencia-miento conjuntamente a la demanda, así como el cumplimiento con los requisitos exigidos para que se autorice el emplaza-miento por edictos, son trámites necesarios para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado cuando se trata de traerlo a la jurisdicción del tribunal por los cauces que la ley establece para ello. Pero no es así cuando se persona voluntariamente en autos, con plena capacidad legal.
El artículo 98 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, entre otras cosas, que “La comparecencia voluntaria de un
Los casos de Rivera v. Corte y Matos v. Agrít, Juez, supra, citados por el tribunal inferior, no sostienen su posi-ción. En el de Rivera, se trataba de una petición de división de comunidad de bienes iniciada en un procedimiento ex parte, y en él se resolvió que el procedimiento para dividir la comu-nidad, cuando no comparecen en la solicitud todos los con-dueños, no es un procedimiento de jurisdicción voluntaria— a distinción de la contenciosa — siendo necesario que se inicie de acuerdo con las Reglas de Enjuiciamiento Civil que “exigen que la reclamación de un derecho en casos contenciosos se promueva por medio de una demanda y que el demandado sea traído a la jurisdicción de la corte mediante un emplaza-miento expedido por el secretario en el cual, no sólo se le
Ni lo resuelto en el caso de Rivera ni en el de Matos milita contra el principio de que la comparecencia voluntaría — sin que se haga objeción a la jurisdicción del Tribunal sobre la persona — dispensa del requisito del emplazamiento. En am-bos se expone correctamente la doctrina que tanto bajo el Código de Enjuiciamiento Civil, como actualmente bajo las Reglas, debe prevalecer de acuerdo con las circunstancias y la ley en cada uno de ellos. (
Bajo las del presente caso, resolvemos que es suficiente la comparecencia voluntaria de la demandada en la forma hecha para dar jurisdicción a la corte sobre su persona.
Procede anular la resolución recurrida y devolver el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsis-tentes con esta opinión.
(1)E1 artículo 88 del Códig-o de Enjuiciamiento Civil dispone, entre otras cosas, “Pero en cualquier tiempo dentro del año después de presen-tada la demandada, el demandado puede darse por citado por medio de es-crito, o mediante su comparecencia, contestando o alegando excepción dila-toria contra dicha demanda; . . .”
(2) Tampoco milita en contra de ese principio lo resuelto en Ortiz v. The Crescent Trading Co., 69 D.P.R. 501. En dicho caso no hubo la comparecencia voluntaria del de autos; al contrario: en moción sobre apertura de rebeldía, se impugnó específicamente el emplazamiento hecho por edictos, por defectos en el mismo.