99 P.R. Dec. 551 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrido, mediante el procedimiento en vigor, rebajó el canon de arrendamiento, de $180 mensuales convenido entre el peticionario y el interventor, a $11.70 mensuales de una porción de 6400 metros cuadrados de una finca pro-piedad del peticionario, situado en la antigua carretera de Río Piedras a Caguas, en el cual el interventor ha establecido un negocio de compraventa y almacenamiento de automó-viles, otros vehículos y accesorios. A los efectos de establecer el nuevo canon de $11.70 mensuales, el recurrido usó como base el valor de tasación de dicha propiedad para fines con-tributivos que era la suma de $1,580, elevado al 100%, no pudiendo exceder el alquiler máximo del 8% de dicho valor (17 L.P.R.A. sec. 186(g) (1)). El Tribunal Superior, Sala de San Juan, confirmó esta determinación del recurrido por entender que la propiedad en cuestión no era una finca rústica.
En apoyo de este recurso apunta el peticionario que (1) la propiedad en cuestión era una finca rústica y por lo tanto, el recurrido carecía de jurisdicción para controlar su arren-damiento; (2) asumiendo que tuviese jurisdicción sobre dicha propiedad, el recurrido le fijó un alquiler irrazonablemente bajo cuando sobre dicha propiedad paga el peticionario apro-ximadamente $4.50 mensuales de contribución.
Con respecto a los solares, el propósito de la enmienda hecha al Art. 4 de la Ley de Alquileres Razonables por la Ley Núm. 67 de 19 de junio de 1964, fue el de incluirlos en el término propiedad de alquiler irrespectivamente del uso a que sean destinados (Servicio Legislativo 1964, Vol. 2, págs. 625-626). Fuera de esta observación nada más se expresó en el informe legislativo sobre la naturaleza y alcance del término “propiedad de alquiler” de manera que puede deducirse que dicho término no amplió la cubierta de la ley en cuestión excepto en relación con los solares sin edificaciones. Con respecto a las propiedades excluidas de la ley, la Ley Núm. 67 sólo tuvo el propósito de adicionar a las propiedades excluidas, las dedicadas al negocio de hospital o clínica, las viviendas con una renta de $200 ó más por mes y los locales de negocios, industria, oficinas profesionales o para fines sociales o recreativos con una renta de $400 ó más por mes. Por la Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1965 se excluyó de la ley las propiedades de alquiler usadas en el negocio de venta de gasolina al detal. En vista
Ahora bien, los solares dedicados a cualquier fin están expresamente sujetos a las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables. ¿Pero qué se entiende por el término solar? Este vocablo quiere decir una superficie apta para construir en ella, enclavada en zona urbana o en vías de urbanización. Sentencias del Tribunal Supremo de España, de 31 de enero de 1950 y 2 de marzo de 1948; Castán y Calvillo, Tratado Práctico de Arrendamientos Urbanos, págs. 177-185. No hay duda de que de estar el solar objeto de la controversia en este caso situado en una zona urbana estaría cubierto por la Ley de Alquileres Razonables. Pero entonces, el alquiler sería una cantidad que se aproximaría a los $180 mensuales convenidos ya que la tasación para fines contributivos de dicho solar podría alcanzar la suma de $15,000, de manera que el alquiler en tal caso podría calcularse en un máximo de 8% del doble de dicha tasación, o sea, en $2,400 al año, es decir, en $200 mensuales.
Precisamente porque el legislador sabe que la tasación de los solares urbanos es alta es que fijó en la ley un método justo y razonable para determinar el alquiler a
Concluimos que el solar en este caso no está sujeto a las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables y, en tal virtud, debe revocarse la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y dejarse sin efecto la orden del Director de la Administración de Servicios al Consumidor dictada en 19 de junio de 19 6U que fijó el alquiler máximo del solar en la suma de $11.70, debiendo prevalecer el alquiler de $180 convenido pen* las partes.