45 P.R. Dec. 427 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La mercantil Antonsanti & FrancescM se componía de dos socios: J. Angel FrancescM y Francisco Antonsanti. Ambos-fallecieron y cada uno fué sucedido por sus herederos. Estos incoaron pleito contra Trujillo & Mercado. Alguna de la Mstoria anterior de ese litigio puede hallarse en Franceschi et al. v. Trujillo & Mercado, 26 D.P.R. 495, 562, y en Franceschi v. Mercado, 269 Fed. 954. Después del fallo de la Corte de Circuito de Apelaciones los demandantes iniciaron otro pleito que fué desestimado por la Corte de Distrito de Ponce, y la sentencia fué confirmada por este tribunal en
Los apelantes tratan de hacer distinción de los casos de Manrique v. Díaz y Agüeros v. Navarrete, supra, y quizá esas •decisiones no sean absolutamente obligatorias para ellos. Ambas partes han radicado alegatos elaborados. La principal contención de los apelantes es que el deber de pagar las
La apelada sostiene, entre otras cosas, que una sentencia no es un contrato; que las costas se imponen ex delicto; que las obligaciones impuestas por sentencia no son en sentido alguno voluntarias o concensuales, y que las disposiciones del Código Civil apenas si se aplican a las sentencias. Nos inclinamos a convenir con la mayor parte del razonamiento de la apelada.
Además, nuestro Código de Enjuiciamiento Civil fue to-mado de Idabo. Según tenemos entendido, en la práctica americana las costas pueden cobrarse indistintamente contra todos y cada uno de los litigantes perdidosos. En el pago de costas no bay subrogación. En el estatuto adoptado en Puerto Rico la palabra “costas” debe entenderse como que ba sido usada en el mismo sentido en que lo fue en el estado del cual se tomó el estatuto. Allí no podría surgir duda alguna de que las costas eran cobrables como una penalidad contra todos y cada uno de los demandantes. También se nos ocurre que este pleito fue entablado por un número de demandantes individualmente. En el alegato de los apelantes éstos dicen que babía catorce demandantes. El número exacto no importa. El becbo cierto es que la parte de la .sentencia que concedió las costas fue dictada contra todos los demandantes. Si los apelantes tuvieran razón en su con-tención, entonces en cualquier pleito la obligación impuesta por la sentencia para el pago de las costas sería dividida mancomunadamente entre diez o catorce demandantes, o cual-quiera que sea el número de ellos. En otras palabras, la responsabilidad de cada demandante en este caso habría im-portado cerca de $700, suponiendo que hubiera catorce de-mandantes. De suerte que en cada caso un litigante victo-rioso tendría que entablar un pleito separado contra todos y cada uno de sus oponentes.
Cada uno de los demandantes optó por unirse al pleito, y cada cual es responsable de las molestias causadas a la de-mandada.
Debe confirmarse la resohíción apelada.