101 P.R. Dec. 518 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un caso corriente de daños y perjuicios resul-tantes de un choque de automóviles iniciado mediante demanda radicada en el Tribunal Superior, Sala de Baya-món, ocurrido, según surge de las alegaciones, el 7 de mayo de 1971, estando ya en vigor las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, 9 L.P.R.A. see. 2051 et seq.
Se unieron en la demanda cuatro demandantes que viaja-ban en uno de los vehículos envueltos, incluyendo el conductor, formularon alegaciones comunes respecto a la negligencia del conductor y dueño del otro vehículo, describieron las lesiones físicas alegadamente sufridas y los sufrimientos físicos y mentales, daños éstos que valoraron en $10,000 para cada uno.
La demanda fue dirigida contra tres partes, a saber: (1) Manual Meléndez Rolón, dueño y conductor del vehículo cau-sante del choque; (2) United States Fidelity Co., sin que se formulare alegación alguna bajo la cual fue incluida en el pleito;
La Administración adujo tres fundamentos para desesti-mar la acción en cuanto a ella: (1) falta de jurisdicción del tribunal para dictar sentencia en su contra en este tipo de caso; (2) no se agotaron los remedios administrativos; y (3) la ACAA no puede indemnizar sufrimientos mentales.
Como se sabe, el propósito que animó a la Asamblea Legis-lativa en la aprobación de la Ley Núm. 138 fue el buscar una solución al cada día más creciente problema de las víctimas de accidentes de tránsito y procurar que a un gran número de las víctimas de accidentes de automóviles se les garantice ciertos servicios médicos y, en algunos casos, compensación por las lesiones sufridas, bajo un plan de seguro compulsorio, administrado por una instrumentalidad pública, sin que haya que satisfacer las condiciones previas exigidas, ni seguir el trámite judicial, bajo el sistema de compensación fundado en el concepto de negligencia. Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972).
La Ley Núm. 138 que creó la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles establece un procedimiento de adjudicación de reclamaciones y apelaciones. La See. 7 de la ley, 9 L.P.R.A. see. 2058, dispone que las reclamaciones ante la ACAA sólo pueden presentarse de acuerdo
Suponiendo que los demandantes hubiesen hecho la recla-mación ante la ACAA, ésta pudo negarse a compensar los daños reclamados por los demandantes bajo cualquiera de los siguientes supuestos: (1) que se hayan reclamado partidas no compensables bajo la ley; (2) que la reclamación se le
En la demanda, cuatro de los cinco demandantes reclama-ron compensación por sufrimientos mentales. El dueño del vehículo en que viajaban aquellos reclamó sólo compensación por los desperfectos del mismo con motivo de la colisión. La Ley Núm. 138 no contempla compensación por ninguno de esos conceptos. La esfera de acción de la ACAA se limita a proveer beneficios que incluyen pagos por incapacidad, por muerte, por desmembramiento y por servicios médicos o de hospitalización. Dentro de los beneficios disponibles, no se incluye pagos por sufrimientos mentales, ni daños a la propie-dad.
Ahora bien, fuese cual fuese la razón por la que la ACAA denegó, como se alega, la reclamación de los demandantes, en cuanto a dicha reclamación no podía instarse demanda separada contra la ACAA para exigirle que satisficiera la misma. El principio de agotamiento de remedios administrativos requería que el caso llegara al tribunal de instancia por vía de revisión y no mediante demanda separada, después de haberse agotado los recursos de revisión y apelación administrativa provistos por la ley en su Sec. 11, 9 L.P.R.A. see. 2061. Medina v. Hato Rey Realty Co., 72 D.P.R. 638, 642-643 (1951); E.L.A. v. 12,974.78 metros cuadrados, supra. Por lo tanto, el Tribunal Superior, Sala de
A la luz de lo anteriormente expuesto, se revocará la reso-lución recurrida y se dictará otra desestimando la demanda en cuanto concierne a la Administración de Compensaciones Por Accidentes de Automóviles.
El dueño del vehículo en el cual viajaban los demandantes reclamó sólo compensación por daños a su vehículo en la suma de $2,000.00.
La ausencia de alegaciones en cuanto a United States Fidelity Co. no tiene relevancia en cuanto a la cuestión planteada en este recurso. Esta compañía compareció en el pleito debidamente representada, contestó la damanda, admitió la ocurrencia de la colisión, negó las restantes alega-
“La doctrina de jurisdicción primaria no debe confundirse con la que requiere que se agoten los procedimientos administrativos antes de acudirse a los tribunales, aunque ambas son germanas y persiguen el mismo fin:- poner orden en la administración de la justicia y armonizar el funcionamiento de la rama judicial con el de su rama hermana, la ejecutiva. La doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la de la jurisdicción primaria determina qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto. V. Davis en 28 Texas Law Review 400 (1950).” E.L.A. v. 12,974:78 metros cuadrados, 90 D.P.R. 506, 513, (1964).