emitió la opinión del Tribunal.
La única cuestión que se plantea en esta apelación es la siguiente; ¿Constituye una violación del debido proceso de ley garantizado por la Constitución de los Estados Unidos y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el hecho de que el veredicto del jurado declarando culpable de asesinato en primer grado a Ramón Antonio Fournier no fuera rendido por unanimidad y sí por más de nueve votos? El apelante sostiene que esta interrogación debe contestarse en la afirmativa. Específicamente alega que las disposicio-nes del Artículo II, Sección 11, inciso 2 de la Constitución
En Pueblo y. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954), revocamos la sentencia de reclusión perpetua impuesta al apelante luego de haber sido juzgado ante un jurado y declarado culpable por éste de haber asesinado, mediante estrangulación, a su ex esposa, Iris Nereida Hernández Matos. Ordenamos un nuevo juicio al determinar que una confesión dada por el acusado y admitida en evidencia había sido obtenida mediante coacción sicológica. El nuevo juicio se celebró a principios de 1955 y nuevamente un jurado encontró culpable a Fournier del delito de asesinato en primer grado. Fué condenado a la pena de reclusión perpetua.
Se admite que el jurado en el segundo juicio de la causa criminal contra Fournier lo declaró culpable del delito de asesinato en primer grado y que rindió su veredicto por mayoría de más de nueve, es decir, que el mismo no fué unánime. El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución dispone que en los procesos por delito grave el acusado “ . . . tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.” Antes de 1952 no existía garantía constitucional alguna de juicio por jurado en Puerto Rico, ni en los casos civiles ni en los criminales, pero la Asamblea Legislativa había concedido el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves y en ciertos casos de delitos menos graves. Art. 178, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. de 1935 (34 L.P.R.A. see. 462). La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico convirtió en 1952 el derecho esta-tutario a juicio por jurado en casos de delitos graves en un derecho constitucional. Fijó permanentemente en doce el número de los jurados pero no adoptó el requisito de una-nimidad. Sólo dispuso que el veredicto nunca podría ren-dirse por menos de nueve votos, pero dejó en manos de la Asamblea Legislativa la facultad de aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si así lo juzgaba conve-niente. Véase Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 21 Rev. Jur. U.P.R. 1: Diario de Sesiones, Convención Cons-
En primer lugar, nos parece obvio que la falta de unani-midad en el veredicto rendido por el jurado no viola el debido proceso de ley garantizado por nuestra Constitución. La Asamblea Constituyente tenía conocimiento de las restriccio-nes que siempre, desde principios de siglo, han existido en Puerto Rico en cuanto al juicio por jurado en casos crimi-nales. En los debates constitucionales se tuvo en cuenta el desarrollo peculiar de la institución del juicio por jurado en la administración de nuestra justicia criminal. Se conside-raron las ventajas y desventajas de dicha institución y sólo se incorporó una garantía limitada que se extiende única-mente a los “delitos graves” y que no incluye el principio de la unanimidad. Así surge claramente del texto del in-ciso 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución. Más aún: la Comisión de la Carta de Derechos y los miem-bros de la Asamblea Constituyente hicieron constar que esta-ban adoptando una fórmula constitucional que permitiría a la Legislatura aumentar en el futuro el margen de mayoría hasta la unanimidad. Es imposible suponer que la cláusula al efecto de que “ . . . ninguna persona será privada de su
Tampoco podemos aceptar la contención del apelante de que sus derechos al amparo de la Constitución Federal fueron violados al rendirse un veredicto de culpabilidad que no fué unánime, es decir, en que sólo concurrieron más de nueve jurados. En las cortes federales donde son aplicables las Enmiendas VI y VII de la Constitución de los Estados Unidos, el veredicto de un jurado de doce en un caso criminal debe ser unánime. American Publishing Co. v. Fisher, 166 U. S. 464; Andres v. United States, 333 U. S. 740. Sin embargo, dichas Enmiendas no son aplicables a los estados ni tampoco a Puerto Rico. Walker v. Sauvinet, 92 U. S. 90; Maxwell v. Dow, 176 U. S. 581; Balzac v. Puerto Rico, 258 U. S. 298. A los fines de este caso no es preciso resolver si en Puerto Rico se aplica la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda V o la de la Enmienda XIV. Cf. Mora v. Mejias, 206 F. 2d 377, 382 (C.A. 1, 1953); Stagg, Mather and Hough v. Descartes, 244 F. 2d 578, 583 (C.A. 1, 1957). La Enmienda XIV sólo protege los derechos fundamentales de un acusado a gozar de un juicio justo e imparcial pero no exige ni el juicio por jurado ni el veredicto unánime como método de impartir justicia en casos criminales. Así pues, en Maxwell v. Dow, supra, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que el debido proceso de ley de la Enmienda XIV no incluía el derecho a acusación por gran jurado ni tampoco el derecho a juicio por jurado. La corte estableció la doctrina funda
La regla que exige la unanimidad del veredicto del jurado en casos criminales ha sido objeto de serias controversias. Así, por ejemplo, el Instituto Americano de Derecho en su Código de Procedimiento Criminal recomendó en 1930 que, excepto en casos que aparejaran la pena de muerte, los vere-dictos debían rendirse por el voto de diez de los jurados en todos los casos de delitos graves y por nueve votos en casos de delitos menos graves. Véase A.L.I. Code of Criminal Procedure (1930, sec. 355) y los comentarios a las págs. 1026 a 1031. En Oregon el Artículo I, Sección 11, de la Cons-titución dispone que el veredicto del jurado en casos crimi-nales puede rendirse por el voto de diez de sus miembros, excepto cuando se trata de un caso de asesinato en primer grado, para el cual existe la pena de muerte y se requiere unanimidad. Véase 5 Ore.Rev. Stat. 1000-1001. La vali-dez de dicha disposición ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de ese Estado. State v. Osbourne, 57 P. 2d 1083 (Ore., 1936). El Artículo VII, Sección 41, de la Constitu-ción de Louisiana dispone que, en un caso criminal por delito grave que no apareje la pena de muerte, el veredicto del jurado puede rendirse por voto de nueve o más de sus miem-bros. 2 West’s La.St.Anno. 382-83. La Corte Suprema de Louisiana ha sostenido la validez de la referida disposición. Véanse State v. Flattmann, 135 So. 3 (La.,, 1931); State v. Doucet, 147 So. 500 (La., 1933). También se permiten veredictos que no son unánimes en casos criminales en los estados de Idaho, Montana, Oklahoma y Texas. Véanse Fellman, The Defendant’s Rights, 1958, págs. 87-89; Win
Debe confirmarse la sentencia apelada.
El Juez Asociado señor Santana Becerra se reserva para otra ocasión expresar criterio sobre algunos extremos de la cuestión planteada.
El art. 202 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 634) dispone que toda persona culpable de asesinato en primer grado será castigada con reclusión perpetua en el presidio. En 1917 se abolió provisionalmente en Puerto Rico la pena de muerte. Véase la Ley núm. 36 de 30 de noviembre de 1917 (Leyes, pág. 325). La Ley núm. 42 de 26 de abril de 1929 (Leyes, pág. 233) abolió permanentemente la pena de muerte en Puerto Rico. Véanse 33 L.P.R.A. see. 634 y 34 L.P.R.A. see. 993.
Hemos resuelto que la frase “delito grave” en el párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución no incluye ningún delito clasificado como menos grave, por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente el derecho a juicio por jurado y que a ese respecto no importa la natura-leza del delito y las penas provistas por la ley para el mismo. Véase Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 710 (1956).