63 P.R. Dec. 570 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión legal a resolver en el presente recurso es .si un Sargento del Ejército de los Estados Unidos, que lia sido enviado a Puerto Pico como miembro de las fuerzas armadas destacadas en esta Isla y que se encuentra en Puerto Pico desde enero de 1941, ha adquirido la residencia legal nece-saria para poder entablar demanda de divorcio, ante la Corté de Distrito de San Juan, contra su esposa, residente en el estado de Nueva York. . ■
El demandante y la demandada contrajeron matrimonio en el estado de Nueva York. • No han procreado hijos ni ad-quirido bienes gananciales.
En la demanda interpuesta por el Sargento Foss se alega “que el demandante y la demandada han vivido completa-mente separados, sin interrupción alguna” desde agosto de 1938 hasta la fecha de la demanda, la que fué radicada en noviembre 6 de 194.2.
La demandada fué citada por edictos, no compareció y le fué anotada la rebeldía. Celebrado - el juicio con la sola asistencia del demandante, la corte inferior dictó sentencia
Conviene que antes de entrar a considerar y resolver la cuestión hagamos un resumen de lo declarado por el propio demandante en la vista del caso. Declaró que es sol-dado del Ejército de los Estados Unidos, con él grado de Sargento Técnico; que se casó con la demandada en South-old, Nueva York, en junio 30 de 1938; que vivieron juntos por un corto tiempo, alrededor de un mes y diez días, pasados los cuales ella se fué a vivir con su familia y él se fué para las Islas Filipinas en septiembre 2 de 1938, permaneciendo allí cerca de dos años, hasta que regresó a New York en septiembre 9 de 1940; que al día siguiente de su llegada a New York se fué a Munroe, Virginia y de Munroe vino a Puerto Rico, llegando a esta Isla el día 21 de enero de 1941; y por último, que desde septiembre 2 de 1938 no ha vuelto a vivir con su esposa, habiendo seguido separados hasta la fecha, sin interrupción. Preguntado por el juez si su residencia en la Isla es voluntaria o porque está en el Ejército, contestó: “Estoy bajo las órdenes del Ejército; si me diesen orden de salir mañana, tendría que salir.” Preguntado si él se había visto obligado a vivir aquí durante dos años por órdenes del Ejército, contestó afirmativamente.
El artículo 97 de nuestro Código Civil dispone que “nin-guna persona podrá obtener el divorcio de- acuerdo con este Código qué no haya residido en la Isla un año inmediata-mente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en
Si el demandante no lia residido en la isla durante un año antes de radicar su demanda, su acción ha sido legal-mente desestimada, pues es. un hecho admitido que la ale-gada separación ocurrió en Nueva York, más de dos años antes de que el demandante viniese a Puerto Rico.
Para que una persona pueda considerarse como residente en un sitio determinado es necesario que haya venido a ese sitio con la intención de establecer allí su domicilio o resi-dencia permanente y que en realidad permanezca allí con ese propósito. 37 Words & Phrases, págs. 277, 301; Sureda v. &lureda, 22 D.P.R. 667; Williams v. State of North Carolina, 317 U.S. 287.
En Suit v. Shailer (D.C. Md.) 18 Fed. Supp. 568, 571, encontramos la definición más -correcta, a nuestro juicio, de la palabra “residencia”:
“ 'Residencia’ no significa el sitio-permanente de vivienda, donde una persona tiene la intención de vivir durante, el resto de su vida o por nn término indefinido o ilimitado, ni tampoco la residencia de una persona para un propósito temporal con .la intención de regresar a su antigua residencia cuando ese propósito haya sido cumplido, y sí el hogar actual en el sentido de no tener ningún otro hogar, ya sea con la intención de residir allí pérmanenteínente, o por un período ele tiempo definido o indefinido. ” ' '
El demandante en el presente, caso no vino a Puerto Rico por propia voluntad y sí en cumplimiento de 'órdenes supe-riores que él, como miembro de las fuerzas armadas, estaba obligado a obedecer. Su permanencia aquí en la Isla de-pende de la voluntad de otros y no de la suya. Sus- supe-riores pueden ordeñarle en cualquier momento que se traslade a otro-sitio y él no tendrá otro remedio que obedecer. Una persona bajo tales circunstancias ño pue.de tener su residen-cia más que en el sitio donde' vivía cuando ingresó en el
No erró la corte inferior al resolver que la adquirida por el apelante, en Puerto Rico es la residencia accidental de un transeúnte y no la que requiere el artículo. 97 del Código Civil como base esencial para poder ejercitar la acción de divorcio en esta Isla. ■ •
La sentencia recurrida dehe ser confirmada.