60 P.R. Dec. 161 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El 29 de abril de 1937 en el pueblo de Cayey, Lorenzo
Al niño se le practicó un tratamiento de shock; al día si-guiente se le practicó una grave y extensa operación abdominal; se le sometió a diversos exámenes de sangre y orina y se le suministraron diferentes medicinas durante su hos-pitalización; se le practicó una operación para corregir una fractura en su pierna izquierda; fué hospitalizado durante 54 días; y fué dado de alta sufriendo aún de parálisis y de un acortamiento de la pierna izquierda, condiciones ambas que' estaban destinadas a ser permanentes.
El demandante inició un pleito contra el demandado por la cantidad de $760.50 por los servicios profesionales así su-ministrados al niño. La corte de distrito le concedió $654.50 con intereses desde la fecha en que se radicó la demanda, pero sin honorarios de abogado. El demandado ha apelado y el- demandante ha radicado una apelación solicitando $500 como honorarios de abogado.
Aunque el demandado originalmente asumió la posi-ción de que la demanda no aducía una causa de acción, no ha discutido aquí esa cuestión. La demanda era suficiente dentro de la doctrina establecida en Marchán v. Eguen Otazabal, 44 D.P.R. 408, 415, y en García v. Preston et al., 17 D.P.R. 586. Tampoco hay disputa alguna en cuanto al valor .fijado en definitiva por la corte de distrito a los servicios profesionales suministrados.
La única cuestión substancial en este caso es si el deman-dado se obligó o no a pagar al demandante por los referidos
La contención del demandante es que en este caso hubo tal pacto expreso. El Dr. Juan Nieves, Director Auxiliar de la Clínica quien suministró la mayoría de los servicios pro-fesionales aquí envueltos, testificó que cuando el demandado llegó a la Clínica Font le dijo al Dr. Nieves:
“Asistan ese muchacho que yo soy responsable; yo me hago cargo a las curaciones de ese muchacho y cúrenlo inmediatamente.”
El demandado niega esta conversación, pero la corte de dis-trito creyó al Dr. Nieves. En vista del hecho de que el de-mandado ordenó el traslado del niño, que había sido arro-llado por su automóvil y, estaba al borde de la muerte, de un hospital de caridad pública a una clínica privada, no po-demos encontrar que la corte de distrito fué irrazonable al dar crédito al testimonio del Dr. Nieves. El hecho de que más tarde el demandado tuviese conocimiento de la decisión de esta corte bajo la cual negó' responsabilidad civil por el accidente (Véase Vélez v. Llavina, 18 D.P.R. 656) no puede alterar algún compromiso que él ya hubiera hecho. Si en aquel momento el demandado se obligó a pagar por la aten-ción médica del niño, es inmaterial el que él fuera impulsado por motivos de responsabilidad legal o moral o por pura humanidad.
“Fines administración clínica Font requieren ratifique telégrafo manifestaciones al licenciado Pons que usted responde honorarios médicos y hospitalización menor lesionado Lorenzo Fernández. Dr. J. Nieves Colón.
‘ ‘ Compañía seguros pagará gastos clínica Lorenzo Fernández. Ignacio López.”
Por tanto modificaremos la sentencia para excluir la con-cesión de $4 diarios otorgada por la corte de distrito por hospitalización durante 31 días después de haberse recibido el último telegrama, ascendente en total a $124.
La corte de distrito cometió error al conceder intere-ses desde la fecha en que se radicó la demanda. No siendo este pleito por una suma líquida, solamente debieron haberse concedido intereses desde el registro de la sentencia. Frías v. Berríos, 58, D.P.R. 137.
La única cuestión levantada por la apelación del de-mandante es el haber dejado, la corte de distrito de conceder honorarios de abogado. En vista de las circunstancias arriba expuestas, no podemos concluir que la corte de distrito co-
Con las modificaciones aguí indicadas la sentencia de la corte de distrito será confirmada.