105 P.R. Dec. 261 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
Nos compete resolver en este caso si puede la Comisión Industrial negarle oportunidad al Fondo del Seguro del Estado de dirimir en vista pública contro-versias entre los médicos asesores de la Comisión y los del Fondo.
El Fondo les fijó a cuatro obreros lesionados el corres-pondiente grado de incapacidad por pérdida de sus funciones fisiológicas. Los cuatro apelaron a la Comisión Industrial. Tres de ellos solicitaron que se les aumentase el por ciento de incapacidad fijado por el Fondo. El cuarto, Manuel Nieves Santana, solicitó tratamiento adicional, cosa que el Fondo le había denegado a base de la recomendación de su perito médico. Se señalaron vistas médicas en todos los casos, sur-
El Fondo radicó moción de reconsideración ante la Comi-sión Industrial, quejándose de que no se le concedió oportuni-dad de presentar prueba para fundamentar las recomenda-ciones de su médico asesor quién, siguiendo la práctica- esta-blecida, se había limitado en su informe a consignar su disenso. Protestó también el Fondo de que se le había privado del derecho a contrainterrogar al perito de la Comisión. Se denegó la moción, disintiendo un Comisionado de tal fallo. De estas resoluciones de la Comisión Industrial es que se recurre ante nos.
El Art. 10 de nuestra Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, según enmendada por la Ley Núm. 63 de 10 de junio de 1974, 11 L.P.R.A. see. 11, dispone en parte:
“Si el obrero o sus beneficiarios, no estuvieren conformes con la decisión dictada por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso podrán apelar ante la Comi-sión Industrial . . . disponiéndose . . . que una vez radicada una apelación por un obrero lesionado, en que esté envuelta una cuestión médica, éste será examinado en una vista médica por médicos del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero tuviere a bien traer y de la resolución que dictare la Comisión Industrial a base del informe médico que se rinda como resultado del exa-men practicado, la cual será firmada por un solo Comisionado, el obrero podrá solicitar una vista pública .. ..”
La Comisión interpretó la disposición citada al efecto de que, luego de celebrada la vista médica y sin que importe aparentemente lo que en ella suceda, tan solo se puede proce-der a la celebración de una vista pública para resolver dife-rencias de opinión entre los peritos médicos cuando el obrero
Según surge de autos, la práctica seguida hasta ahora en los procedimientos siempre fue que, de surgir una discrepancia entre los peritos de la Comisión y del Fondo en la vista médica, se consignasen o no por escrito las bases de la diferencia, se procedía automáticamente a dirimir en vista pública el conflicto con amplia oportunidad tanto al obrero como al Fondo de ser oídos y confrontarse con la prueba contraria. La interpretación contemporánea o práctica de un estatuto es de notable valor para la precisión de su significado. 2 Sutherland, Statutes and Statutory Construction, 4th ed. (Sands), 1973, sec. 49.03.
La práctica establecida, en adición, concuerda con el len-guaje del estatuto, examinado a la luz de sus propósitos. El Art. 10 citado de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo expresa inicialmente que el obrero puede apelar ante la Comisión Industrial de las determinaciones del Admi-nistrador del Fondo. Ya aquí se traba la controversia. El Fondo es obviamente parte de la misma. Vide: Colón v. Comisión Industrial, 52 D.P.R. 1 (1937). No se le puede borrar del récord; no se le puede ordenar, como al genio de Ala-dino, que regrese a la lámpara. Luego el estatuto requiere que se celebre una vista médica, sin que nadie tenga que so-licitarla, de así exigirlo la naturaleza del caso. Entonces se expresa que, de no estar conforme el obrero con la resolución que en consecuencia dicte la Comisión, el obrero podrá solici-tar una vista pública. ¿Significa esto que es solo el obrero el
El nuevo significado que la Comisión le imparte al citado Art. 10 conflige, además, con las normas de buen procedi-miento administrativo generalmente reconocido en este campo. Se afirma en 3 Larson Workmen’s Compensation Law, 1976, see. 79.83, pág. 15-334:
“Las reglas del juego limpio incluyen el derecho a eontrain-terrogar, las normas contra declaraciones ex parte, la necesidad de que toda la prueba conste en el récord, y la restricción de las determinaciones que se funden en investigaciones independientes que el Tribunal lleve a cabo. Estas reglas se basan en nociones fundamentales de justicia . . . .” (Traducción nuestra.)
Véanse, además, Davis, Administrative Law of the Seventies, 1976, pág. 241 y ss.; Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 664 (1944).
Dadas las conclusiones que anteceden, es innecesario con-siderar los planteamientos que hace el Fondo respecto a la anticonstitucionalidad de los actos de la Comisión. El esta-tuto simplemente no sanciona tales actos.
No se ha argumentado, pero vale considerar si la acción del médico del Fondo, al no expresar, según la práctica, la razón de su disenso en el informe escrito sobre la vista médica constituyó una renuncia del derecho a vista por parte del Fondo. No lo estimamos así. Las renuncias deben ser claras y conscientes. Cuando se trata de derechos fundamentales surge de hecho una presunción contraria a la renuncia. Edelman v. Jordan, 415 U.S. 651 (1974); Brady v.
Todo lo anterior se aplica a tres de los casos — los de los señores Concepción Santiago Rodríguez, C.I. 76-3-5932; Rubén Heredia Ramos, C.I. 76-3-6464; y Juan Burgos Lacén, C.I. 76-3-7636; pero no al del señor Manuel Nieves Santana. El señor Nieves Santana solicitó únicamente, a distinción de los otros caballeros mencionados, tratamiento médico adicional. Tal tipo de caso se rige por una regla diferente, expuesta en 11 R.&R.P.R. see. 8-5 (d) la cual ordena en su parte pertinente:
“ (d) . . . Cuando se radicare una apelación en la que se ale-gue por el obrero que necesita más tratamiento, o que el trata-miento que se le provee es inadecuado, el obrero será referido inmediatamente al asesor médico de la Comisión Industrial, quien lo examinará y rendirá un informe en triplicado. Si el informe es favorable al obrero, la Comisión ordenará al Admi-nistrador que le provea el tratamiento adecuado, y el Adminis-trador, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley [11 L.P.R.A. see. 6], cumplirá con la orden de la Comisión sin de-mora alguna.”
El Fondo no ha cuestionado la validez de esta disposición, que en modo alguno entraña la emisión de una orden para que se aumente el porcentaje de incapacidad.
En consecuencia se dejan sin efecto las resoluciones re-curridas, excepto que en el caso del señor Nieves Santana el Fondo procederá a brindarle, sujeto a las normas legales vi-gentes, tratamiento médico adicional.