No. 1906 | Supreme Court of Puerto Rico | May 23, 1922

El Juez PeesideNte Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Plores presentó una petición de Habeas Corpus en la Corte de Distrito de Mayagüez, a los efectos de que se decretara su libertad provisional mediante fianza.

El auto fué expedido y gn la vista se demostró que Plores se bailaba bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel de Ma-yagüez a virtud de un mandamiento expedido por el fiscal del distrito ordenando su detención a los efectos de responder al cargo de haber dado muerte con malicia premeditada a Fernanda Brito, un ser humano, el 6 de noviembre de 1921. Se demostró además, que a la fecha de la solicitud se había formulado contra Plores acusación por el G-ran Jurado, im-putándole la comisión de un delito de asesinato.

La corte exigió al fiscal que presentara alguna prueba y el fiscal aportó tres declaraciones que sostienen que estando Fernanda Brito conversando con otras personas, fué herida de bala por Plores, por la espalda. El fiscal pidió a la corte un receso de cinco minutos para llamar al médico a fin de probar que Fernanda Brito había muerto a consecuencia de la herida recibida y la corte no accedió. El peticionario por su abogado admitió la muerte de Fernanda, y luego alegó que su admisión no comprendía el hecho de que la muerte se debiera a la herida recibida.

La corte tomó bajo su consideración el caso y lo resolvió en contra del peticionario por entender que había causa bas-tante para tenerlo detenido sin que pudiera obtener su liber-tad mediante fianza, y contra esa resolución de la corte esta-bleció el peticionario el presente recurso de apelación.

En su alegato sostiene el apelante que la corte cometió un grave error al apreciar la prueba porque ella no demostró que Fernanda Brito hubiera muerto .a consecuencia de las heridas recibidas, no pudiendo imputarse por tanto a Flores un delito de asesinato en primer grado y tenérsele recluido *585en prisión sin derecho a prestar fianza para obtener sn liber-tad provisional. Y sostiene además el peticionario qne en modo alguno se demostró que existiera prueba evidente y grande presunción de su culpabilidad como autor de un de-lito de asesinato en primer grado.

Si la resolución tuviera que basarse únicamente en la prueba aportada por el fiscal, tendría razón el apelante, pues dicba prueba revela que el peticionario hirió con malicia pre-meditada por la espalda a una mujer, más no que su víctima muriera a consecuencia de la herida. Pero se demostró que el peticionario había sido acusado por el Gran Jurado como autor de un delito de asesinato y esto decide la cuestión.

Dice el artículo 372 del Código de Enjuiciamiento Criminal que, “ningún acusado a quien se impute la comisión de un crimen que apareje pena de muerte, podrá prestar fianza, cuando sea evidente la prueba y grande la presunción de su culpabilidad. El hecho de presentarse una acusación no da más fuerza a la prueba ni a la presunción que de ésta pueda deducirse.”

Ese artículo es igual al 1270 del Código Penal de California. En dicho estado está además incluido dicho precepto en la constitución. Artículo 1, sección 6. Lo mismo sucede en Puerto Rico: Ley Orgánica, artículo 2, párrafo 4.

La jurisprudencia de California tiene ya resuelto clara-mente el punto en controversia. En el caso de People v. Tinder, 19 Cal. 539" court="Cal." date_filed="1862-07-01" href="https://app.midpage.ai/document/people-v-tinder--smith-5434894?utm_source=webapp" opinion_id="5434894">19 Cal. 539, se establece la siguiente doctrina:

“Una acusación bajo nuestra Ley de Práctica Criminal es algo más que una mera acusación basada en causa probable. ' Es una acu-sación basada en declaraciones legales de un directo y positivo ca-rácter y es la sentencia concurrente de por lo menos doce de los miembros del Gran Jurado de que bajo la evidencia presentada a ellos el acusado es culpable.
“Una acusación por un delito de pena capital supone en sí misma una presunción de la culpabilidad del acusado, demasiado grande *586para justificar la concesión de fianza como materia de derecho bajo nuestra constitución, o como materia de discreción bajo la legisla-ción del Estado. Orea una presunción de culpabilidad para todo, excepto en cuanto al juicio ante el pequeño jurado.
“Ni affidavits ni testimonio oral con respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado pueden ser recibidos para repeler la pre-sunción de culpabilidad que se levanta de la acusación en casos de pena capital, excepto bajo especiales y extraordinarias circuns-tancias. ’ ’

La opinión de la corte fue emitida por el Juez Presidente Field y es muy interesante y completa. Está reportada en el tomo 81, página 75 de las “American Decisions” acom-pañada de una nota que contiene un amplio estudio sobre la materia.

Cuarenta y dos años después de la decisión en el caso de Tinder, supra, la misma Corte Suprema, en el caso de In re Kennedy, 144 Cal. 634" court="Cal." date_filed="1904-09-10" href="https://app.midpage.ai/document/in-re-kennedy-3306165?utm_source=webapp" opinion_id="3306165">144 Cal. 634, 636, se expresó así:

“La suficiencia de la evidencia ante el Gran Jurado para justi-ficar una acusación, no es materia propia para establecerse mediante habeas corpus. De permitirse esto se convertiría el auto de habeas corpus en un remedio de revisión, al objeto de inquirir si el gran jurado cometió algún error revisable en apelación, y un campo en-teramente nuevo en litigio sería abierto y pocas acusaciones irían’ a juicio sin esta alegación preliminar.”

Por virtud de todo lo expuesto, opinamos que la corte no erró al negarse a fijar fianza al peticionario y que su resolución debe ser confirmada.

Confirmada la resolución apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, Aldrey, Hutchison y Franco Soto'.
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