79 P.R. Dec. 505 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Apunta dos errores como fundamento para solicitar que revoquemos dicha resolución. Sostiene que se equivocó la corte sentenciadora “al apreciar la prueba y resolver que de acuerdo con las circunstancias de este caso el acusado estuvo debidamente asistido por abogado”, y al decidir que el procesado que quiera usar del derecho que concede la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debe hacerlo solicitando copia de la acusación.
El apelante fué notificado de la fecha en que se procedería a la vista de las tres denuncias ante la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito. Nombró abogado para que le representara. Éste no compareció en corte el día fijado para la celebración del juicio. De acuerdo con lo declarado por el magistrado que presidió la Sala, el apelante, al llamarse el caso para vista, manifestó al tribunal que no iba “a celebrar ningún juicio”, porque su abogado había presentado una moción de suspensión, “y ese caso se suspende”.
Hemos expuesto en diversas ocasiones que no existe re-gla “que pueda ser aplicada automática e inflexiblemente”, en todos los casos en que esté envuelta la cuestión de si el derecho a tener asistencia de abogado ha sido o no concul-cado, “dependiendo cada caso de sus hechos y circunstancias peculiares”, Pueblo v. Pedrosa, 63 D.P.R. 228. En el de autos estamos convencidos de que no debe prosperar la con-tención del apelante. Es de estricta aplicación lo que re-solvimos en Pueblo v. González, 50 D.P.R. 195. Allí el encausado, al serle leída la acusación, alegó que tenía abogado defensor, y solicitó la suspensión del juicio hasta que éste compareciera. La corte se negó a suspenderlo y procedió a oír la prueba, dictando sentencia condenatoria, que más tarde fué atacada en apelación por varias razones, entre ellas, porque se le había negado “su derecho a estar repre-sentado por un abogado defensor”. Decidimos la cuestión en sentido adverso, y al hacerlo nos expresamos así: “Es in-negable que todo acusado tiene derecho a estar representado por abogado en el acto del juicio y que las cortes no deben privar a ningún acusado de ese derecho. De los autos no
El apelante no demostró en la vista del recurso de hábeas. corpus que la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito abusara de su discreción al no posponer el-juicio. Si el abo-gado seleccionado por él presentó una moción de suspensión, no conocemos las razones que adujo para ello, puesto que la moción no consta en autos. Estos revelan que dicho abogado no compareció a la vista; que el apelante sí lo hizo en persona para decir en efecto, como hemos visto que declaró el juez que presidió la Sala — descansando el apelante en la ausencia del abogado — que no se encontraba en el tribunal para la celebración del juicio, sino para suspenderlo, porque su abogado había pedido la posposición.
Considerando las circunstancias que concurren en el caso de autos, no estamos justificados en atribuir a la corte sen-tenciadora el haber privado al apelante del derecho a asis-tencia de abogado, Pueblo v. González, supra; Pueblo v. Montaner, 61 D.P.R. 120, derecho que él conocía y ejercitó oportunamente, y que en ningún caso puede significar que se trasladan y conceden al acusado el dominio y control sobre los calendarios judiciales, dejándole que sea quien resuelva cuándo procede la suspensión de un juicio, o en otras pa-labras, cuándo es que ha de ventilarse la causa.
Pasamos a considerar la contención del apelante de que debió prosperar el recurso porque no le fueron entregadas copias de las denuncias. Esa cuestión por regla general no es revisable en hábeas corpus, y sí mediante apelación, siempre que el procesado no haya renunciado el derecho a recibir copia de la acusación. Sin decidir que no pueda utilizarse el citado recurso en ningún caso en que se conculque ese derecho, es obvio que ello no procede en el de autos en vista de que es renunciable por el inculpado, sea concedido por disposición constitucional o por disposición estatutaria, y en efecto fué renunciado por el apelante al no reclamarlo a tiempo, 1 Bishop’s Criminal Procedure, sec. 126.1, pág. 95; Aldridge v. United States, 47 F.2d 407; State v. West, 134 So. 243 (La.), a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo, toda vez que fué notificado de la fecha señalada para la vista de las denuncias presentadas en su contra. En ningún momento solicitó copia de las mismas, y en la petición de hábeas corpus es cuando por primera vez plantea la cuestión.
La resolución apelada deberá ser confirmada.
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado, lee en parte así:
“Sección 11. — En todcs los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”.